lunes, 14 de octubre de 2013

Constitución de 1812 (II)

Veamos ahora como se reguló la figura del Rey en el articulado constitucional gaditano. Además de revolucionaria, la idea de limitar los poderes de la monarquía era algo que apenas tenía precedentes en aquella época. Los legisladores de 1812 se releyeron con atención la Constitución de 1791, la única mornárquica de cuantas se aprobaron tras la Revolución Francesa. En muchos sentidos, fueron incluso más restrictivos que los franceses dos décadas antes. El contexto de un rey secuestrado porque había abandonado el país también influyó en muchos puntos.
 
Ilustración alegórica de la Constitución de Cádiz.

La persona del rey se define al inicio del Título IV como “sagrada e inviolable” (art. 168). En un nuevo énfasis a su espíritu confesional la constitución le da título de “Majestad Católica” (art. 169), además, el artículo 173 que recoge la fórmula del juramento le obliga a consagrarse en su cargo “por la gracia de Dios” y a jurar sobre los Santos Evangelios. Si bien, también es rey “por la gracia de la Constitución”.
Entre sus extensas competencias figuran ejecutar las leyes (art. 170), ejercer la potestad reglamentaria, expedir decretos, conceder honores y distinciones, dirigir la diplomacia, cuidar la fabricación de la moneda, supervisar la ejecución de los presupuestos, nombrar a los jueces a propuestas del Consejo de Estado, declarar la guerra y ratificar la paz a propuestas de las Cortes, indultar a los delincuentes “con arreglo a las leyes”, y regular bajo supervisión del Consejo de Estado, nombrar y separar a los Secretarios de Estado (ministros de la época), así como llevar las relaciones con los obispos, los concilios, bulas papales y todos los aspectos relativos a la Santa Sede (art. 171).

 
Fernando VII, prisionero en Bayona durante la redacción de la Constitución, vio limitados sus poderes en la carta magna.

Sin embargo, tan inmensos poderes se ven limitados, tanto por las Cortes como por el Consejo de Estado, así como por algunas leyes. El artículo 172 establece que el Rey no puede impedir la actividad de las Cortes ni su convocatoria. Tampoco puede ausentarse del reino ni casarse sin permiso de éstas, de hacerlo así se entenderá que ha abdicado. Estas prohibiciones se hacen extensivas al Príncipe de Asturias y a los infantes (art. 206- 208). Precisa así mismo de su autorización para enajenar y vender bienes nacionales, o formalizar alianzas ofensivas. Tampoco puede ceder territorio, cobrar impuestos que no hayan sido aprobados por el poder legislativo, embargar bienes, ni privar a ningún español de su libertad sin la autorización de los tribunales.

 
La hija primogénita de Fernando VII, Isabel II, juró como princesa de Asturias las tres años.

La sucesión se establece entre los hijos legítimos (art. 174 y 175) del monarca constitucional Fernando VII (art. 179 y 180). A diferencia del Estatuto de Bayona, la Constitución de 1812 no aplica la Ley Sálica. Se remite al sistema sucesorio establecido por Alfonso X el Sabio en Las Doce Partidas: preferencia de los varones sobre las hembras y de los hijos mayores sobre los menores (art. 176 y 177). El primogénito varón del rey es el Príncipe de Asturias (art. 201) y será reconocido como tal por las Cortes (art. 201 y 211) con un juramento a los catorce años (art. 212). El resto y los hijos del Rey y del Príncipe de Asturias tienen rango de infantes de España (art. 202 y 203). Cualquier otro miembros de la familia real queda excluido de este título (art. 204). Los infantes no pueden ser miembros de la judicatura ni de la diputación de las Cortes (art. 205).
Las Cortes pueden excluir de la sucesión a cualquier infante, si demuestra un comportamiento indigno o incapacidad (art. 181). Los artículos 184 y 185 reiteran que en caso de que llegue a reinar una mujer, deberá casarse con la aprobación de las Cortes, y especifican que su marido no tendrá ninguna función en el gobierno.
 

La mayoría de edad del rey se fija en los 18 años (art. 185). Se establecerá una regencia en los cosas de la minoría de edad o por imposibilidad “física o moral” (art. 186 y 187) – muy importante el concepto de imposibilidad moral, pues abre la puerta a la deposición de la autoridad real cuando el monarca se comporte de un modo indigno. En 1823, cuando Fernando VII se mostraba abierto partidario de la invasión de los Cien Mil Hijos de San Luis, las Cortes lo incapacitaron en base a este supuesto.
Los legisladores de 1812 quisieron diferenciar entre regente y regencia. Regente de Reino únicamente puede ser el Príncipe de Asturias (art. 188) cuando la imposibilidad del Rey se prolongue durante más de dos años. En el resto de casos la autoridad regia recae sobre la regencia, un organismo colegiado formado por la Reina Madre, los dos diputados más antiguos de la Diputación Permanente, y los dos Consejeros de Estado más antiguos por nombramiento. En ausencia de Reina Madre, serán tres los Consejeros de Estado miembros de la regencia (art. 189). La regencia ejerce la autoridad ejerce la autoridad del rey “en los términos que estimen las Cortes” (art. 195). Todos su actos se publican “en nombre del Rey” (art. 197). En caso de urgencia, unas Cortes Extraordinarias podrán nombrar una regencia provisional de facultades muy limitadas compuesta de tres o cinco personas (art. 190-194).

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El general Cayetano Valdés fue uno de los miembros de la regencia de Fernando VII en 1823.

Este sistema de regencia colegiado y limitado fue la principal causa de que María Cristina de Borbón, regente de España entre 1833 y 1840 se opusiera a reimplantar en su integridad la Constitución de Cádiz, pues su autoridad se hubiese visto muy limitada.
La regencia queda en cualquier caso separada del tutor del Rey menor quien podrá ser designado por el monarca en su testamento, en su defecto lo es la Reina Madre y en ausencia de ella quien sea designado por las Cortes (art. 198). Bajo la supervisión de las Cortes, al tutor le corresponde educar al monarca en tanto que dure su minoría de edad.
 Otro punto que disgustó a l viuda de Fernando VII y más todavía al propio Rey era que las Cortes fijasen la dotación económica de la Familia Real. Pese a la generosidad de la carta magna gaditana, que permitió al rey conservar todos los palacios (art. 214) hasta entonces propiedad de la monarquía, y fija generosas dotaciones para el Príncipe de Asturias desde su nacimiento, los infantes desde siete años –hasta su muerte o hasta que se casasen con alguien de familia extranjera y residieran fuera de España- y la reina viuda (art. 215-118), la idea que la dotación global de la monarquía se fijara por las Cortes al inicio de cada reinado (art. 220 y 221) desagradó en extremo a este monarca que hasta entonces había contemplado al país prácticamente como un bien de la propiedad de su familia.

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María Cristina de Borbón víuda de Fernando VII, no quiso reimplantar la Constitución de Cádiz, entre otras razones, por su modelo de regencia colegiada.

En cuanto al gobierno, se compone de siete Secretarías de Despacho: Gobernación del Reino para la Península, Gobernación del Reino para Ultramar, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, si bien las Cortes podrán, llegado el caso, establecer las oportunas variaciones (art. 222) quienes fijarán las competencias de cualquier secretaría (art. 224) y el salario de los secretarios de despacho (art. 230).
Los secretarios de despacho son nombrados y cesados por el rey. Su principal función es elaborar el presupuesto del reino. Para ser nombrado se requiere ser español de origen (art. 223). Los secretarios de despacho pueden ser encausados por las Cortes (art. 228) y juzgados por el Tribunal Supremo (art. 229).
Muy importante es el artículo 225 cuyo texto establece: “todas las órdenes del Rey deberán ser firmadas por el Secretario de Despacho” para el asunto correspondiente, si no, carecerán de todo efecto legal. De este punto se podría hacer una entrada aparte. Baste con indicar aquí que todas las monarquías constitucionales incluían un punto como este. Inicialmente se trataba de forzar al rey a vincularse a sus ministros y no a los favoritos de su corte. 

 
Bajo el reinado de Luis Felipe I (1830-1848), el monarca francés empezó a perder autoridad sobre su gobienro en favor del parlamento.

La facultad de nombrar y cesar libremente a los ministros o secretarios de despacho limitaba en extremo cualquier posible oposición a las decisiones del monarca que se mantuvo, durante muchos años, como dirigente del gobierno. Sin embargo, con el paso del tiempo, en todas las monarquías parlamentarias se empieza a agravar la dependencia del gobierno respecto al parlamento, en vez de respecto al rey. La consolidación de esta nueva situación constitucional independiza al gabinete del monarca cuya firma deja de ser la expresión de su decisión personal para convertirse en un mero requisito protocolario, salvo contadas excepciones.
El último organismo que se regula en el Título IV es el del Consejo de Estado compuesto de 40 individuos (art. 231), cuatro de ellos eclesiásticos, dos de los cuales deben ser obispos, doce al menos ciudadanos de ultramar (art. 232), todos ellos nombrados por el rey a propuesta de las Cortes (art. 233). Sus funciones se orientan especialmente hacia la relación económica estado-iglesia y la propuesta para miembros de la judicatura (art. 237).

 
Napoleón I, artícife del Consejo de Estado.

El origen del Consejo de Estado se encuentra en la visión de estado de Napoleón Bonaparte quien buscaba crear en él un organismo de control judicial de la administración, al tiempo que depositario de auctoritas para respaldar sus decisiones como gobernante. Aunque resulta innegable la inspiración de las Cortes de Cádiz en parte de la ideología del general emperador, no terminaron por adoptar su idea.
Para los legisladores gaditanos, antes que un órgano de control de la administración, el Consejo de Estado estaba llamado a ser “el único consejo del Rey”. De ese modo se evitaba que el monarca pudiese disponer de consejos privados que llegasen a tener una gran importancia dentro del aparato estatal, sin que el poder legislativo tuviese control alguno sobre ellos.
Dada su extensión hablaremos de los órganos judiciales en la siguiente entrega. De momento, saltaremos al Título VI, en que se habla del ordenamiento de los gobiernos territoriales.
 
Los legisladores de Cádiz fueron depositarios del espíritu de los ilustrados como Melchor Gaspar de Jovellanos.

En lo que se refiere al municipio su estructura es algo confusa. El artículo 309 abre la puerta a que haya más de un alcalde por ayuntamiento. Se permite a los municipios de menos de mil almas agruparse para lograr un ayuntamiento sostenible (art. 310 y 311). El articulado establece que los regidores que supervisan la acción de alcalde son renovados por mitad cada año (art. 315) por los vecinos.
El artículo 321 señala las principales competencias a desempeñar por un ayuntamiento, a saber, la normativa de salubridad, auxiliar a los vecinos y a sus bienes, gestión de sus propios presupuestos, recaudación de contribuciones, cuidar las escuelas de letras que se paguen con fondos comunes así como los hospitales, los hospicios, promover la agricultura, la industria, el comercio, las calzadas. Corresponde a la Diputación Provincial controlar a los municipios (art. 323).

 
Las provincias de España.

En cuanto a las mencionadas diputaciones provinciales, su funcionamiento guarda una estrecha dependencia del rey quien nombra a su jefe superior (art. 324). La elección de los miembros de la diputación se realiza por los electores de partido (art. 328), no por los ciudadanos rasos. Se renovarán cada dos años por mitad (art. 327).
Las funciones de las diputaciones provinciales se recogen en el artículo 335. Muchas de ellas son genéricas, pues en general se les encomienda velar por el progreso y la cooperación de los municipios de sus provincias, así como la educación entre sus habitantes y elaborar el censo.

 
Auge y pérdida del imperio colonial español
     Gobierno bajo control realista
     Leal a la Junta Central Suprema o Cortes     Junta americana o movimiento de insurrección     Independencia declarada o establecida     España bajo la revolución liberal 
Las competencias de las provincias de Ultramar se ven sensiblemente ampliadas a fin de que puedan atender a las necesidades de aquellos territorios con inmediatez. En cierto modo, las diputaciones de Ultramar pretendían substituir los hasta entonces autocráticos virreinatos. Latu sensu incluso se puede plantear que abrían una tímida puerta al federalismo. Dicho esto, merece la pena señalar que las provincias y sus diputaciones no se constituyeron hasta 1833, cuando la mayor parte del imperio colonial ya se había independizado de la metrópoli.


 Bibliografía Consultada

ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
LUDWIG, Emil. Napoleón. Editorial Juventud. Barcelona. 2006.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012
http://eciencia.urjc.es/jspui/bitstream/10115/5883/1/ESTATUTO%20DE%20BAYONA.pdf

lunes, 7 de octubre de 2013

Constitución de Cádiz (I)



Como futuro jurista me asaltan todo tipo de inseguridades al intentar hablar de la Constitución de 1812. Sin duda constituye la mayor aportación cultural que los españoles hemos dado a la ciencia jurídica universal, como la Grecia Clásica dejó la democracia, la Antigua Roma una concepción de la propiedad que ese apartado del derecho civil con contadas modificaciones hasta nuestros días, Inglaterra el sistema parlamentario, Estados Unidos el estado federal y el sistema presidencialista, Francia la moderna codificación o Cataluña una base fructífera del derecho marítimo a través de El Llibre del Consolat de Mar.

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Todas las culturas le han dado algo a la literatura, a la ciencia y a la jurídica universal. En el caso catalán, El Llibre del Consolat de Mar S.XIII fue la gran aportación al derecho de comercio marítimo internacional, muchos de cuyos preceptos siguen teniendo en él su base.

No diré nada que no se haya dicho hasta ahora. La pretensión de lo contrario solo llevaría este texto al fracaso. Con humildad limito esta entrada y las dos que le siguen a hacer una breve síntesis de cuanto ya se sabe para en ponerlo a disposición de cualquier curioso, en un formato que quiere ser accesible.
En 1808, tras el fracaso de naval de Trafalgar tres años antes y la inacción Española que no terminaba de comprometerse con el Imperio Francés, Napoleón optó por invadir España. La excusa perfecta fue el conflicto entre Fernando VII y su padre Carlos IV, en el Motín de Aranjuez, sublevación popular estallada entre el 17 y el 18 de enero de aquel año. Al hijo forzó a abdicar a su padre y depuso el gobierno de Godoy, primer ministro de Carlos IV y quien de verdad gobernaba España.
Con la excusa de mediar para evitar una guerra civil –improbable dada la falta de apoyos del rey padre- el emperador llamó a ambos monarcas y principales miembros de la familia real a Bayona. Allí los mantuvo bajo arresto hasta 1814.
 
Carlos IV, rey de España entre 1789 y 1808.

El general Murat cuñado de Napoleó invadió España. Muchos, entre ellos él mismo, ya lo veían coronado nuevo rey del país. Sin embargo, la elección final de Napoleón recayó en su hermano mayor José I, a quien había nombrado rey de Nápoles. Esta corona pasó a Murat y José Bonaparte se convirtió en nuevo soberano de los españoles.
La invasión de España fue difícil. Junto con Rusia fue el país europeo que más encarnizada resistencia ofreció a los franceses. En su intento de someterlo padeció el emperador algunas de sus más humillantes y dolorosas derrotas.
Algunos españoles, sobre todo destacados miembros de la élite intelectual apoyaron la entronización de don José, en quien vieron una esperanza de modernizar el país. Fueron los llamados afrancesados, muchos de los cuales colaboraron en la redacción del Estatuto de Bayona (1809) carta magna del país bajo el reinado del monarca Bonaparte. Sin embargo, estos nunca dejaron de ser una minoría en un país que no toleraba la presencia de los invasores.
La resistencia dictaba mucho de ser homogénea. En ella había desde las desorganizadas y siempre acechantes patrullas de bandoleros, hasta batallones de resistencia regulares, fanáticos católicos que veían en la ilustración que traía consigo el bonapartismo, e intelectuales que tan importante papel terminaron por desarrollar.

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Dentro del óvalo donde hay escrito "Dos de Mayo" pintó primero Goya el retrato de José I, después el de Fernando VII, cuando momentáneamente se perdió Madrid para los franceses, tras ser recuperada pintó de nuevo a José I, tras una nueva conquista de Madrid escribió "Constitución de Cadis", después otra vez a José I, luego a Fernando VII y por fin se decidió por escribir 2 de Mayo, primer fecha del levantamiento contra los franceses. Este cuadro Alegoría de la Villa de Madrid es un símbololo de la españa de principios del S. XIX.

En un intento desesperado por para la invasión se constituyó de urgencia la denominada Junta Central de Defensa que en seguida hubo de abandonar Madrid para retirarse a Sevilla y finalmente a Cádiz, único reducto del reino que no cayó en manos francesas. Allí se disolvió a favor de una regencia. Fue entonces cuando los ilustrados que habían permanecido opuestos a la ocupación francesa se valieron del vacío de poder para convocar unas cortes constituyentes que redactase una carta constitucional que limitase los poderes de la monarquía y asegurarse unos derechos civiles a la población
La convocatoria se realizó en 1810. Aunque fueron llamados representantes de los españoles de ambos hemisferios, en honor a la vedad, se debe decir que muy pocos habitantes de Hispanoamérica pudieron llegar a Cádiz dadas las dificultades del viaje. Ello, no obstante, no menguó el espíritu del texto por dignificar lo que hasta entonces eran una “colonias” a favor, si se permite el abuso de la terminología moderna, establecer una federación entre las provincias de ultramar y la metrópoli en unas condiciones más igualitarias.
La primera Constitución moderna de la historia de españa se promulgaba al fin el 19 de marzo de 1812. Vamos analizar aquí la parte introductoria de la Constitución y el poder legislativo, una de sus grandes aportaciones.

  
Fernando VII, rey de España entre 1808 y 1833.

En el Preámbulo, los legisladores constituyentes dejan claro que esta constitución se redacta para los españoles, siempre desde el reconocimiento de Fernando VII como legítimo rey de España. Se señala el carácter extraordinario de estas Cortes, convocadas de forma anómala –sin intervención del rey- en las terribles circunstancias de una invasión extranjera. También se realiza una invocación a Dios, lo que ya no advierte del carácter confesional de esta carta magna que consagra al cristianismo católico en su artículo 12 como “única y verdadera” religión de la nación.
En esto ven algunos una concesión de los legisladores a las fuerzas conservadoras del país. Aunque no parece muy probable. El fervor católico tocaba a ilustrados y analfabetos por igual, además nos encontramos a principios del S.XIX, de modo que tampoco hay que buscar una explicación excesivamente enrevesada a esta apuesta por el estado confesional.
El Capítulo Primero del Título I establece que “la soberanía reside esencialmente en la Nación” (art. 3) al tiempo que señala que ésta “es libre e independiente, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona” (art. 2).
 
Napoleón I, emperador de los franceses.

El artículo 5 define que se es español por nacimiento, por otorgación de carta de naturaleza, por residir diez años en el reino y por alcanzar el estatus de liberto dentro de España. Se consagra la obligación de amar a la Patria (art. 6), como base del servicio militar (art. 9), el pago de impuestos (art. 8) y la obligación de ser leal a la Constitución y respetar las leyes (art. 7). En el Capítulo IV del Título II, se vuelve sobre la condición ciudadana, de un modo a veces reiterativo, aunque centrándose ya más en la diferencia entre ser “ciudadano”, es decir quien posee la plenitud de los derechos civiles recogidos en la Constitución, y ser simplemente “español”. Se repite quién es español de origen por ius sanguinis (art. 18). Por Carta de Ciudadanía otorgada por las Cortes (art. 19) abre la puerta a los extranjeros a acceder a derechos civiles. Esto supone un gran avance respecto a la legislación actual, en que es el Consejo de Ministros que por decreto otorga las Cartas de Naturaleza. El matrimonio también es una vía para acceder a estos derechos (art. 20 y 21). Los españoles descendientes de africanos deben hacer méritos para acceder al estatus ciudadano (art. 22).
 
Hermano de Napoleón, José fue nombrado rey de España por éste en 1808.

Se fijan una serie de causas de pérdida de la calidad de ciudadanos, entre otras residir cinco fuera del país, adquirir una nacionalidad extranjera, servir a otro gobierno, por sentencia judicial (art. 24), así como no tener empleo ni “modo de vivir conocido”, hallarse procesado criminalmente, por estado de sirviente doméstico, por estado de deudor quebrado, y desde 1830 por ser analfabeto (art. 25). Este último punto deja bien patente la gran ambición de los legisladores constituyentes por alfabetizar un país donde más del 80% de la población no sabía leer ni escribir. En otros puntos veremos de que herramientas pretendían servirse.
Ser ciudadano es un requisito sine qua non para ocupar empleos públicos (art. 23).

 File:Spanish Empire - 1824.jpg
El imperio español a principios del S.XIX.

El Título II realiza una extensa enumeración de los territorios de ambos hemisferios que componen las Españas (art. 10 y 11). En su Capítulo III se define la forma de gobierno y la “Monarquía moderada hereditaria” (art. 14), cuyo rey tiene la potestad de hacer las leyes junto con las Cortes (art. 15) y de hacerlas ejecutar (art. 16). La potestad judicial reside en los Tribunales (art. 17). Queda así consagrada la moderna división de poderes, al tiempo que, una vez más tras los pasos de los ideales de la Ilustración, se define “el bienestar de los individuos que la componen [a la Nación]” como gran finalidad del gobierno.
Pese a sus muchos logros, la Constitución de 1812 no podía ser perfecta. En ocasiones peca de excesos al incluir dentro de su texto un sinnúmero de preceptos normativos que parecen excesivos para una constitución. No es que sea fácil alcanzar el propicio equilibrio de una concreción mínima que deje margen después al desarrollo de la labor legislativa ordinaria. Muchas constituciones pecan de ambiguas, al ser demasiado abstractas en sus planteamientos. Esta crítica, sin ir más lejos, se le dedica a menudo a determinados apartados de la Constitución de 1978. Otras se exceden.

 
Juramento de las Cortes de Cádiz ante el mayor parroquial de San Fernando. Aunque muy progresistas, los ligisladores constituyentes no cuestionaron la confesionalidad católica del reino.

Por supuesto, alguien podría decir que no hay mejor método de asegurar cualquier norma, desde el punto de vista jurídico, que incluirla en la carta magna. Pasa integrar parte de la ley fundamental del país y no sólo hay que acatarla, sino que su reforma se vuelve prácticamente inaccesible para los legisladores que además quedan obligados a no aprobar leyes que la contradigan. Sin embargo, de llevarse hasta las últimas consecuencias, este principio obligaría a incorporar a una constitución todas las leyes de un país, lo que daría a su texto una extensión inmanejable, al tiempo que imposibilitaría prácticamente abordar cualquier reforma legislativa. De modo que ante un cambio de pensamiento social, o circunstancias extraordinarias que obliguen a ello, el Parlamento se vería imposibilitado para operar las oportunas modificaciones.
El Título III referentes a las Cortes que comprende 140 artículos (la constitución de 1978 tiene 169) agrupados en once capítulos constituye una buena muestra de la elevación excesiva de diferentes normas a rango constitucional. La cantidad de pormenores que se recogen aquí sobre el funcionamiento de las Cortes y elección de los diputados incluye cuestiones tales como aspectos fórmales, fórmulas de juramentos, recursos de impugnación y otras cuestiones relativas la tramitación de las leyes que, en textos constitucionales más modernos, sería habitual reservar a la ley electoral y al reglamento parlamentario, en vez de inscribirlos en la carta magna.

 
A falta de un espacio mejor, las Cortes deliberaban en un teatro.

Merece la pena mencionar, que además de un factor de inexperiencia, las motivaciones que llevaron a los primeros legisladores constituyentes de España a elevar todas estas normas a rango constitucional fue la precaución. Si la mayor parte del régimen electoral era integrado en la constitución, no sería nada fácil derogarlo ni alterarlo a favor de fórmulas autocráticas. Al menos, no legalmente.
Los diputados eran elegidos por los españoles ambos hemisferios por una forma igual (art. 28). Son elegidos por un censo de ciudadanos, de origen y nacionalizados, (art 29), sin embargo, para ser diputado se debe ser español de origen (art. 96).
La base del sistema electoral de la constitución de Cádiz era el sufragio universal masculino. No obstante, para presentarse a candidato a diputado, para formar parte del sufragio pasivo, había que reunir unos requisitos de rentas y bienes (art. 92) que excluían a la mayor parte de ciudadanos. Además se debía ser mayor de 25, ser varón y gozar de todos los derechos y de plena capacidad jurídica (art. 91).

 

Por si los requisitos económicos no bastaban, la elección de los diputados se tamizaba en tres niveles electorales, regulados en los capítulos del segundo al quinto (art. 34-103). Los habitantes de las diferentes parroquias, es decir, municipios, aldeas o determinados barrios de grandes ciudades, se reunían en un concejo abierto, llamado junta electoral de parroquia, para elegir a los compromisarios. A tal reunión los ciudadanos debían asistir desarmados (art. 56) Seguidamente estos compromisarios, en una deliberación aparte elegían a los electores de parroquia (art. 53), generalmente uno, aunque podían ser dos.
Los electores de parroquia posteriormente se reunían en las juntas electores de partido. El partido era una unidad territorial que agrupaba a varios municipios. Entre ellos elegían al elector de partido (art. 74).
Por último, los electores de partido se reunían en la capital de la provincia para elegir, en la junta electoral de provincia, al diputado que debía representarla en las Cortes. El precepto básico era un diputado por cada 70.000 almas (art. 29). Excepcionalmente, cuando una provincial tuviese más de 35.000 podía elegir a un diputado también. Pero en caso de no llegar a los 35.000 debía asociarse con otra provincia para alcanzar la cifra de 70.000 y elegir un diputado conjuntamente.
 
Los fusilamientos del 3 de mayo de 1808 vistos por Goya.

De entres los muchos procedimientos, fórmulas de juramento, procedimientos administrativos de concesión de actas y demás que se recogen en esta parte del texto, merece la pena destacar que la constitución imponía celebrar misas antes y después de cada junta electoral. Recordemos que ya en el artículo 12 se consagra a la religión católica como la verdadera de España, de modo que su uso se impone en las instituciones y particularmente en el proceso electoral, momento cumbre de un sistema democrático.
Al final del proceso, el sistema de sufragio universal quedaba, como se ve, completamente diluido. Al final, los diputados eran elegidos por la alta burguesía del país. Pese a lo clasista del sistema, no se debe olvidar que España venía de una monarquía absoluta, con que aunque pequeño el avance es extraordinario.
En caso de que un diputado fuese elegido por más de una provincia (algo no tan extraño como se pueda pensar) debía representar a aquella en la que residiese. Durante el ejercicio de sus funciones el diputado no podía recibir condecoraciones, pensiones u otros honores de la Corona, ni aceptar empleo público (art. 97, 98, 129, 130). Los Secretarios de Despacho (ministros de la época) y Consejeros de Estado no podían ser elegidos diputados (art. 95).
La inviolabilidad de los diputados queda garantizada en el artículo 128.

 
Primera y humillante rendición de los franceses en Bailén en 1808.

La constitución prevé indemnizar a aquellos diputados que tengan que desplazarse desde muy lejos pagando su viaje “de ida y vuelta” (art. 102). Este sería el más primigenio concepto de dieta en calidad de complemento salarial de la historia constitucional de España.
El proceso de convocatorio de las Cortes incluía la entrega y examen de las actas a los nuevos diputados por la Comisión Permanente (art. 111 y 112) de la que hablaremos más adelante.
Una vez han tomado posesión de su escaño, los diputados eligen al presidente de las Cortes, al vicepresidente y a cuatro secretarios (art. 118). Una comisión de 22 miembros elegida ex profeso da parte al Rey de esta elección (art. 119).
Las Cortes se renuevan de forma completa cada dos años (art. 108). Cada año deben reunirse en la capital (art.104) o en alguna ciudad a doce millas de distancia si así lo votan “dos terceras partes de los diputados presentes” (art. 105). Se reúnen tres meses desde el uno de marzo (art. 106), pudiendo prorrogar sus sesiones un mes más a petición del Rey o de dos terceras partes de los diputados (art. 107). Tan corto periodo de deliberaciones se justificaba ante la idea de que los diputados de ultramar volviesen a sus territorios para examinar las peticiones de su electorado, ya que los medios de comunicación distaban mucho de la agilidad de los actuales.

 
Principales campañas de la Guerra de Independencia (1808-1014)

El Rey debía inaugurar las sesiones el 1 de Marzo (art. 119). Deberá entrar a las Cortes sin guardia (art. 122). En caso de no encontrarse en la capital, la apertura de las Cortes la realizaría el Presidente de las Cortes (art.121) quien leerá el discurso del monarca (art. 120 y 123) y en cualquier caso responderá con un discurso en nombre la cámara (art. 123). La cámara no puede deliberar en presencia del monarca (art. 124) ni votar en presencia de los Secretarios de Despacho, aunque estos sí podrán acudir a sus debates (art. 125). Sus sesiones siempre, salvo causa de seguridad, se establecen públicas (art. 126). Además las Cortes pueden modificar su reglamento (art. 127).
Como ya se habrá notado, la constitución de Cádiz no hace referencia al senado ni a otra cámara. Ello se debe a que, junto con la Constitución de 1931, es la única a lo largo de la historia de España que ha apostado por un sistema unicameral.

 Const. Cádiz.JPG

En el artículo 131 se fijan un extenso número de competencias que corresponden a las Cortes. La principal, por supuesto, consistía proponer, decretar e interpretar –muy importante este último- las leyes. Así mismo les corresponde tomar juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, nombrar Regente y nombrar tutor para el rey menor según los establezca la constitución, resolver cuestiones dinásticas en la sucesión, aprobar impuestos, regular el ejército, fijar gastos de la administración, aprobar la emisión de dudas, revisar las cuentas públicas, supervisar el sistema monetario así como la emisión de la moneda, aprobar los reglamentos generales de policía y sanidad en el reino, velar por la libertad de imprenta, promover la industria, hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios de Estado y establecer un plan de enseñanza general para el país así como aprobar la formación que reciba el Príncipe de Asturias.
En cuanto al procedimiento para aprobar leyes, todo diputado podía proponer proyectos de ley (art. 132). Si la cámara los admitía a debate podían ser remitidos a una comisión especializada o deliberarse directamente en el pleno según conviniese (art. 133-137). Una vez votado (art. 139) si era aprobado se llevaba al rey. En caso de rechazarse no podía volver a votarse en un año.

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Monumento a Las Cortes de Cadiz.

El rey debía sancionar las leyes (art. 143) y gozaba de derecho veto (art. 144) que podía usar en 30 días. Si no firmaba la ley, ni la devolvía al parlamento, se sobreentendía que la había aprobado (art. 145). Cuando el rey veta una ley, ésta no puede volver a votarse en el mismo año. Si al Rey le fuese presentada tres veces la misma ley (art. 149) está obligado a sancionarla.
Correspondía también al Rey la promulgación de las leyes (art. 154-156), una vez las sancionaba y comunicaba su sanción a las Cortes. La promulgación no es otra cosa que la comunicación oficial a todas las instituciones del país, principalmente órganos administrativos y judiciales de la entrada en vigor de una nueva ley.
Una de las mayores aportaciones de la Cortes de Cádiz al derecho constitucional parlamentario ha sido la creación de la Diputación Permanente, órgano que representaba a las Cortes cuando éstas no estaban reunidas. En la actualidad, la mayoría de democracias incluyen esta figura en sus constituciones para asegurar la continuidad y permanencia del poder legislativo.

 
Caricatura del rey José I, popularmente "Pepe Botella".

La Diputación Permanente de 1812 se compone de siete diputados, tres de las provincias europeas, tres de ultramar y un séptimo a sorteo. Además tenía dos miembros suplentes (art. 157 y 158). Sus funciones eran velar por el cumplimiento de la constitución y las leyes, otorgar el acta a los nuevos diputados y, cuando fuese necesario convocar a las Cortes Extraordinarias (art. 160). Este modelo de Cortes consistía en convocar, aunque estuviesen disueltas, a las Cortes fuera de plazo. Como su propio nombre indica sólo se procedía a ello en una circunstancia extraordinaria, principalmente intención de abdicar del Rey o que el trono hubiese quedado vacante (art. 162). En cualquier caso, las Cortes Extraordinarias veía sus potestades limitadas al motivo para el que habían sido convocadas (art. 163).



Bibliografía Consultada


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