lunes, 13 de enero de 2014

Apuntes: Blasco Ibáñez, "Los cuatro jinetes del Apocalipsis"


Como el autor nos cuenta el prólogo, la idea de escribir esta novela partió de una recomendación del propio presidente Poincaré, con quien se entrevistó en Burdeos a las pocas semanas de haber estallado la Primera Guerra Mundial (1814-1818). El jefe del estado, apasionado lector de autores nacionales y extranjeros, entre ellos Blasco Ibáñez,  le animó a escribir sobre el conflicto, pero no como periodista. En su opinión otros podían llevar a cabo ese trabajo. Él debía escribir una novela, así el horror de la guerra se recordaría por encima del eterno momentáneo del periodismo.


Vicente Blasco Ibáñez (1867-1928)

El escritor justo regresaba de Argentina a bordo de un vapor alemán, uno de los últimos, sino el último que pudo tocar tierra francesa en cuatro años. La noticia del estallido bélico, le llegó en alta mar. Como la mayoría de los españoles de ideas progresistas, Blasco Ibáñez se sentía francófilo de caras a un conflicto entre la República Francesa y el Imperio Alemán, pero su tendencia se agravó más cuando vio las entusiastas reacciones de la tripulación y el pasaje alemán del barco, que alababan la guerra preventiva contra Francia y Rusia. “Por eso sonrío con desprecio o me indigno siempre que oigo decir que Alemania no quiso la guerra y que los alemanes no estaban deseosos de llegar a ella cuanto antes” escribe en el prólogo.


Mapa de las potencias contendientes en la Primera Guerra Mundial (1914-1918)

La novela que escribió en los suburbios de Paris, en unas condiciones bastante lamentables, dada la precariedad a la que la guerra abocó a la ciudad, quedó terminada en 1916. Nos narra la historia de la familia Desnoyers, cuyo patriarca, don Marcelo, hizo su fortuna en Argentina, a donde emigró, precisamente cuando en 1870 los alemanes derrotaron a Napoleón III y arrebataron Alsacia y Lorena a Francia. En las tierras latinoamericanas entra al servicio de un rico, brusco y violento terrateniente, Maradiaga, con cuya hija Luisa se acabará casando. El matrimonio tendrá dos hijos: Julio y Chichí. La hermana de Luisa, Helena, para disgusto de padre que nunca verá bien el enlace ni a los nietos, se fugará con un peón alemán, Hartrott, con el que llega a casarse.


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Raymond Poincaré, Presidente de la República de Francia entre 1913 y 1920

Al morir Maradiaga cada pareja recibe un dinero; más la familia Desnoyers. Poco después emigraran a Europa, los Hartrott a Berlin y los Desnoyers a Paris. La prosperidad alcanzada por sus negocios permite a ambos clanes familiares hacer vida de millonarios. Las visitas de los primos alemanes muestran un nacionalismo cada vez más exacerbado, cuya principal convicción es la superioridad del pueblo alemán sobre los demás a los que debe dirigir.
La historia del joven Julio, el protagonista, abre la narración después de estos sucesos. Las primeras páginas de la novela remiten a la experiencia vivida por propio escritor, pues el joven también vuelve de un viaje de Argentina, en el último vapor alemán que podrá atracar en Francia. La euforia germánica deseosa de que empiece la contienda lo sorprende, hasta le produce enfados y desencuentros con los pasajeros de esa nacionaldiad. Ya en Francia un último encuentro con su primo alemán termina de desconcertarlo. Ni él ni su amigo el poeta español, Argensola, entienden que alguien pueda fundamentar en la superioridad racial sus planteamientos imperialistas para dominar el mundo a través de la guerra.


Guillermo II, káiser alemán entre 1888 y 1918.

Julio Desnoyers, sin embargo, piensa en cosas más personales que en la guerra. Ha ido a Argentina a tratar de juntar algún dinero para casarse con su amada Margarita, quien se está divorciando de su marido, monsieur Laurier. Sus proyectos de boda son truncados por la guerra, en cuyo conflicto se reconciliará el matrimonio y terminará muriendo el Julio.
Los cuatro jinetes del Apocalipsis se puede contemplar desde cuatro perspectivas complementarias entre sí: las trayectorias individuales de los personajes, la familia, y por último la sociedad. Blasco Ibáñez demuestra una gran destreza en estos planos, todos ellos truncados por la guerra. Tan penetrantes resultan sus diálogos en los que se discuten ideas, los sentimientos de desgarro y dolor de una familia, como la visión de los sangrientos despojos de la batalla, el hermanamiento entre franceses enemistados al empezar el conflicto, o la evacuación a Burdeos del gobierno, las cámaras, el presidente de la república y el cuerpo diplomático. El colosal equilibrio entre lo colectivo y lo singular que aparece en la novela permite a la narración fluir de plano íntimo al sociológico con naturalidad.


El horror de la trinchera.

Aunque puntualmente su francofilia aparta al autor de la plena objetividad, no hace naufragar a la novela en la literatura panfletaria. Los dos bandos son humanos, en los dos muere gente, en ambas naciones las familias tienen que llorar la pérdida antinatural de los más jóvenes, cuando no su mutilación. O simplemente, padecen  la prolongada tragedia de una angustiosa separación, sometidos a la incertidumbre de que un día pueda llegar la peor de las noticias. Así pues, ambos países y ambas familias, los Desnoyers y los Hartrott son humanos, si bien, las motivaciones del nacionalismo alemán son criticadas mediante la sutil puesta en evidencia de sus contradicciones y despropósitos.


Cementerios colectivos para los caídos en el campo de batalla.

Como no puede ser de otro modo, el tono pesimista domina en la narración. Sin embargo, también queda presente el empeño por vivir de todos quienes de un modo u otro sufren a consecuencia de la guerra. La romántica escena entre Chichí y su prometido mutilado por una explosión que se produce después de la visita a la tumba de Julio concluye la novela enfatizando este mensaje de apego a la vida.

lunes, 6 de enero de 2014

Constitución de 1845


Dado que la Constitución de 1837 era flexible, cuando el general Narváez decidió reformarla, pudo hacerlo por el trámite parlamentario habitual, exactamente igual para aprobar cualquier otra ley. Así, el 23 de mayo de 1845 Isabel II promulgó un nuevo texto constitucional, el tercero de su reinado y el que caracterizaría sus cerca de veinticinco años de reina mayor de edad.

Isabel II reina de España entre 1833 y 1868, mayor de edad desde 1843.

Al acabar la primera guerra carlista, se acentuó la división entre liberales moderados también llamados conservadores, y liberales radicales o progresistas. Los primeros se cogieron a las faldas de la reina regente quien los impulsó en los altos puestos del funcionariado y la administración, pues veía en ellos un freno a la pérdida de poder que los progresistas exigían a la monarquía. Incluso trató de aprobar una ley que hubiese engrosado con los alcaldes la larga lista de cargos que nombraba a dedo.

María Cristina De Borbón y dos Sicilias, madre de Isabel II y su regente entre 1833 y 1840.

Para frustración de sus planes, encabezados por el general Espartero, quien gozaba de gran popularidad en el ejército, los progresistas, hartos de verse marginados del poder, la obligaron a abdicar y tuvo que exiliarse a Nápoles. Las Cortes proclamaron a Espartero nuevo regente en 1840. Ocupó el cargo durante tres años, durante el primero simultáneamente fue jefe de gobierno. Sus políticas basadas en una la continua improvisación y el populismo no supieron dar respuesta (excepción hecha de la verbal, claro) a los problemas del país. Cada vez que sufría un fracaso o un revés sus tácticas de represión contra adversarios o simples detractores agravaban su virulencia.

General Baldomero Espartero, regente de España entre 1840 y 1843.

En 1843, Espartero perdió el apoyó del ejército, quien lo depuso como regente y lo obligó a marchar al exilio. Así pudo volver doña María Cristina, aunque ya no como regente, pues Isabel II había alcanzado los catorce años, mayoría de edad constitucional para los monarcas, de modo que asumió el poder en el reino. No tardó en encargar formar gobierno a los moderados. Se abrió entonces un periodo conocido como la “década moderada” (1843-1853) caracterizada por una sucesión de gabinetes moderados, al frente de la mayoría de los cuales (cuando no a la sombra) estuvo el general Narváez.

General Narvéz, hombre fuerte del partido moderado y siete veces jefe de gobierno bajo Isabel II.

Del mismo modo que los progresistas albergaban como partido a una gran diversidad de corrientes no siempre demasiado bien hermanadas, los moderados tampoco constituyeron nunca un todo megalítico e indiviso. En su seno se encontraban todo tipo de tendencias, desde la facción viluma ultraconservadora y partidaria de un entendimiento con los carlistas, hasta los puritanos proclives a un gran pacto con los progresistas.

Estandarte de Isabel II, primer monarca en incluir un fondo morado.

En su conjunto, las ideas comunes a todo el partido fueron: normalizar la relación con la iglesia, dañada por la desamortización de Mendizábal y otros brotes anticlericales aledaños; reforzar a la corona, pues defendía una soberanía nacional compartida entre las Cortes y el monarca; limitar el derecho de sufragio para evitar la amenaza que a su entender representaban las clases más bajas para los intereses económicos del país y su gobernanza; y establecer una nueva clase dominante compuesta tanto de la antigua aristocracia como de la recién nacida alta burguesía.
La persecución de estos fines no sólo caracterizó la política de la “década moderada”, sino a la nueva constitución, máximo exponente de lo que se ha denominado “constitución de partido”.

Ejemplar de la Constitución de 1845.

Se mantuvo la mayor parte del texto de la Constitución de 1837, con contadas variaciones. La extensión de la nueva carta maga era de 80 artículos, la anterior tenía setenta y nueve. Ambas se estructuraron en trece títulos destinados a los mismos temas.
Desde el preámbulo ya se aprecian todos los rasgos anteriormente señalados. La tímida referencia que había en éste a la soberanía nacional desaparece y es reemplazada por una expresión “siendo nuestra voluntad [la de Isabel II] y la de las Cortes del Reino”, clara referencia a la soberanía compartida entre el rey y las cortes que defendían los moderados. En la misma línea, se concedió más relevancia a la fórmula de "Constitución de la Monarquía Española", que dejó de ser una variante de "constitución del reino", o lo que es lo mismo "del país", como se empleó en 1837, para vincularse con mayor estrechez a la institución dinástica enfatizando así sus poderes.

Con catorce años, al ser proclamada mayor de edad, Isabel II jura la Constitución de 1837 ante las Cortes.

En Título I conserva el texto de 1837 prácticamente intacto. Sin embargo, se aprecia modificaciones sutiles que daban pie a una más fácil suspensión o limitación de los derechos y libertades. Por ejemplo, el artículo 2 de la constitución de 1837, que recoge la libertad de imprenta, se cierra con la siguiente frase: “La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados”. Esta coletilla ya no aparece en el artículo segundo del texto de 1845. Su supresión se debe, a que los moderados, contrarios al jurado popular y a cualquier forma de democratización de la justicia, no tardaron en abolir esta figura. No obstante, lo relevante es que tal como se redacta el nuevo artículo, una ley ordinaria podía ampliar sustancialmente la concepción de delitos de imprenta, según conviniese, así como automatizar la censura.
Sello de Isabel II.
 
Las cuestiones relativas a la nacionalidad de origen y la que se adquiría por decreto –es decir por carta de naturaleza- y por residencia en España se mantuvieron (art. 1) como también las causas de la pérdida: nacionalizarse de un país extranjero o entrar al empleo de un gobierno extranjero. Sin embargo, se añadió un interesante matiz: “una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad” que abría la puerta a no otorgar iguales derechos a los españoles de origen que a los que obtuviesen la nacionalidad por derivación.

Joaquín María López, progresista, fue jefe de gobierno a principios y a finales de 1873. La casualidad lo conviritió en el primer presidente del consejo de ministros de Isabel II. No duró demasiado en el cargo.
 
En el resto de artículos relativos a la inviolabilidad del domicilio, las garantías procesales (art. 7 y 9), la protección de la propiedad privada (art. 10), la obligación de defender a la patria (art. 6), la confesionalidad católica del Estado (art. 11) y la voluntad de que España tuviese unos códigos únicos para regir su derecho (art. 4) se mantuvieron prácticamente intactos.

Salustio Olózaga, progresista, fue jefe de gobierno nueve días en noviembre de 1843. Trató de forzar a Isabel II a disolver las Cortes. Fue acusado de violencia contra la reina y tuvo que exiliarse a Francia.

Uno de los principales puntos de reforma fue el senado, que dejó de ser electivo. A grandes rasgos se retornó al Estatuto Real. Los senadores volvieron a ser nombrados discrecionalmente por el monarca, su cargo era vitalicio (art. 17) y su número ilimitado (art. 14). En el artículo 15 se fijaron una larga lista de de condiciones, que podían ser variadas por ley, para recibir el nombramiento: haber pertenecido anteriormente (con la Constitución de 1837 en vigor) a la cámara alta o al congreso, haber sido ministro de la corona, consejero de estado, ser obispo, arzobispo, grande de España, oficial del ejército, presidente o fiscal de un tribunal supremo, embajador o ministro plenipotenciario de embajada.

Isabel II en el Senado.

Además todo aspirante debía disponer de una renta de 30.000 reales anuales, que se duplicaba para aquellos nobles, sin rango de grandes de España que quisiesen acceder al senado. Por último, quienes hubiesen sido senadores, diputados, diputados provinciales, alcaldes en ciudades de más de 30.000 habitantes, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio (cargos típicamente reservados para la alta burguesía) podía pagar 8.000 reales de contribución directa con un año de antelación a Hacienda, para aspirar a un nombramiento de senador.
Se mantuvo para los hijos del rey y para su heredero directo la condición de senador una vez alcanzaban los 15 años (art. 18).
En cuanto a las facultades de la cámara alta, de forma complementaria a la labor legislativa, ejercía funciones judiciales sobre los ministros, sobre quienes cometiesen delitos graves contra la persona o dignidad del rey, así como, cuando las leyes lo autorizasen, sobre los propios senadores (art. 19).
 
 Luis González Bravo, primer moderado llamado a formar gobierno por Isabel II, entre 1843 y 1844.

En cuanto a los diputados, prácticamente no vieron alteradas sus competencias, pero a sus requisitos: ser español del estado seglar y mayor de veinticinco años, se añadió la necesidad de “disfrutar de una renta de bienes raíces o pagar por contribuciones directas la cantidad que le ley electoral exija” (art. 22).
Al dejar de ser cargos electivos, las provincias ya no eligieron senadores, pero se mantuvieron como circunscripción para los diputados, teniendo todas uno como mínimo, más uno más por cada 50.000 habitantes (art. 20). Por su parte, la legislatura se alargó de tres a cinco años, si bien entre 1843 y 1868 ningún parlamento llegó a cumplir la totalidad de su mandato, a causa de los continuos pronunciamientos militares sumados a la inestabilidad política de los gobiernos que forzaron siempre al adelanto de las elecciones.


Isabel II

Fueron conservados los principios de inviolabilidad de los legisladores (art. 40 y 41), la imposibilidad (salvo cuando el senado ejerciese su función judicial) de que una cámara operase sin que estuviese reunida la otra (art. 32), sin poder deliberar nunca conjuntamente o en presencia del monarca (art. 32 y 33), y el principio (salvo excepciones puntuales) de publicidad de las sesiones (art. 34). Las cámaras mantuvieron su libertad de elegir sus propios reglamentos (art. 28), además el congreso elegía a su presidente, vicepresidente y secretarios (art. 29), en el senado estos cargos eran nombrados por el rey (art. 30).

 Manuel Prado Fernández de Pinedo, moderado, formó un breve gobierno en 1846, cuando las luchas internas del partido apartaron un mes a Narváez de la presidencia.

El quórum para que se pudiesen votar las leyes se mantuvo en la mitad más uno de los miembros de cada cámara (art. 37). Toda ley debía ser aprobada en ambas cámaras, en caso de que en una no lo fuese o fuese vetada por el monarca, no podría votarse de nuevo en la misma legislatura (art. 38). Por su parte, el Congreso perdió la facultad de anular las modificaciones que el senado introdujese en las leyes de contribuciones y crédito (art. 36). De modo que la cámara de las clases altas terminaba teniendo (junto con el monarca) la última palabra en materia de impuestos.

Grabado de la Segunda Guerra Carlista (1846-1849), uno de los mayores desafíos para Narváez a lo largo de la "década moderada".
 
Las prerrogativas de la corona se vieron aumentadas. No sólo porque de un solo golpe adquirió el pleno control sobre una de las dos cámaras e impidió que muchos importantes progresistas partidarios de una monarquía verdaderamente constitucional optasen al Congreso a causa de su nivel de renta. Si recordamos, en la Constitución de 1837, las Cortes tenían poder de reunirse automáticamente e incluso de convocar elecciones por su cuenta cuando el rey no lo hiciese, ambas facultades las perdieron por completo en la nueva carta magna.
Por su parte el rey conservó la potestad de suspender, convocar y disolver la Cortes según su criterio en persona o por medio de sus ministros (art. 26 y 31). El resto de facultades del monarca recogidas en el Título VI sufrieron contadas alteraciones. Se mantuvo su derecho a nombrar y cesar a los miembros del gobierno y a los funcionarios de la administración, conservó la facultad de supervisar la acuñación de la moneda y la ejecución de los presupuesto, la constitución le otorgaba a sí mismo potestad de emitir decretos y reglamentos, sancionar, promulgar y ejecutar las leyes, dirigir la política exterior, declarar la guerra y firmar la paz, la simbólica obligación de garantizar el cumplimiento de la justicia en el reino, y la facultad del indulto (art. 44 y 45).

Un matrimonio malavendio, Isabel II y Francisco de Asís. La reina dijo de él: "¿qué podía esperar de un hombre que llevaba más encajes que yo en nuestra noche de bodas?".

Siguió precisando de una autorización especial para permitir a tropas extrajeras entrar en el país, abdicar en su sucesor, rectificar los tratados de alianza ofensiva o de comercio, así como enajenar o ceder territorio del reino (art. 46). No obstante, dejó de precisar autorización para salir el reino. Aunque probablemente ese punto fue eliminado sin ninguna motivación especial, lo cierto es que de haberse mantenido, cuando Isabel II abandonó el país en 1868 camino del exilio, hubiese dejado automáticamente de ser reina de España.
La persona del rey mantuvo su condición de sagrada e inviolable. Carecía de responsabilidad legal sobre sus actos, quedando ésta asumida por sus ministros (art. 42).
Las Cortes debían aprobar su matrimonio y el de su inmediato sucesor (art. 47) ya no así el del resto de miembros de la línea sucesoria. En cuanto a su dotación patrimonial, ésta era fijada por las Cortes al inicio de cada reinado.

Francisco de Asís, primo y esposo de Isabel II, e improbable padre de sus hijos.

El legislador de 1845 optó por mantener los Títulos VII y VIII para la sucesión y la regencia respectivamente. Se mantuvo el sistema de primogenitura y preferencia de varones sobre hembras, sin excluir a las mujeres por completo de la sucesión como sí hacía la ley sálica (art. 50). Los descendientes de Isabel II se mantuvieron como la línea legítima. La nueva constitución hizo un apunte explícito a su hermana, la infanta Luisa Fernanda de Borbón y a sus descendientes como sucesores subsidiarios (Art. 51). No obstante, el cambio de mayor importancia se operó en la cuanto a la elección de nuevo monarca si se extinguían todas la líneas legítimas, la resolución de una duda de hecho entre varios pretendientes al trono y la exclusión de quienes fuesen incapaces para gobernar o no lo mereciesen por sus actos, pues estas competencias que bajo el articulado de 1837 recaen en las Cortes, en la nueva constitución se regulan “por ley” (art. 52, 53 y 54), sin que el poder legislativo deba intervenir explícitamente.

El primogénito de Isabel II, Alfonso XII, de niño, cuando era Príncipe de Asturias.

La mayoría de edad del rey se mantuvo en los 14 años (art. 56). También se preservó la división de cargos entre regente y tutor, pudiendo ser ejercidos de forma simultánea únicamente por el padre o la madre del rey niño, cuando se mantuviesen viudos (art. 57 y 63). Sin embargo, se modificó al regencia para que sólo pudiese recaer en una persona que además fuese español, mayor de veinte años y que estuviese en a línea de sucesión (art. 58). De este modo se pretendía evitar un nuevo episodio como el de Espartero.

Infnata Luisa Fernanda, hermana de Isabel II.

La posibilidad de una regencia de una, tres o cinco personas que no perteneciesen a la familia real quedó relegada a una forma subsidiaria de regencia que, para llevarse a cabo, requería de la extinción de todas las líneas legítimas de sucesión o que ningún miembro tuviese más de veinte años (art. 60). En cualquier otro escenario mientras quedase quien tuviese sangre real asumiría una regencia unipersonal.
Un supuesto especial para la regencia fue el del que el rey se hallase impedido (art. 61) en cuyo caso el regente sería su primogénito y, a falta de este, quienes estuviesen llamados a la regencia.
En cualquier supuesto el regente jura fidelidad al rey menor ante las Cortes (art 59) y desempeña su cargo con toda la autoridad del monarca (art. 62).

Isabel II con su hija Isabel de Borbón.
 
La constitución de 1845 no introdujo ningún cambio que impulsase la autonomía del gobierno respecto a la Corona. Los artículos 64 y 65 que formaban el Título IX mantuvieron el status quo fijado en 1837: los ministros debían refrendar los actos del monarca y podían ser simultáneamente miembro de una de las dos cámaras en la que tendrían derecho a voto.
Una vez más, los gobiernos más fuertes se caracterizaron por una gran autonomía de la Corona, mientras que los más débiles dependieron del poder real. A lo largo de su reinado, Isabel II se caracterizó por dejar manga ancha a sus jefes de gobierno. Su poco interés por las cuestiones de estado no hubiese sido necesariamente malo. En Inglaterra la actitud análoga de Victoria I (1837-1901) resultó muy beneficiosa para consolidar la monarquía constitucional que dejaba al monarca como una figura simbólica. El problema fue que el exceso de poder que la reina de España concentraba gracias a la constitución quedó a menudo desatendido o confiado al arbitrio y el capricho propio o de sus cortesanos favoritos, lo que a la postre resultó desastroso.

Grabado de Isabel II.

La denominación de “Poder Judicial” empleada en el Título X de la anterior constitución fue sustituida por “De la administración de Justicia”. La diferencia nominal no es una cuestión baladí. Aunque la mayor parte del texto constitucional se conserva, garantizándose a sí la publicidad de los juicios criminales (art. 68), la imposibilidad de deponer arbitrariamente a un juez (art. 69) y la responsabilidad personal de los jueces cuando infrinjan una ley (art. 70), el sistema judicial perdió la mayor parte de la poca autonomía hasta entonces ganada del poder ejecutivo. Las leyes que derivaron de la nueva constitución estructuraron al poder judicial como un simple brazo ejecutor más del gobierno, en muchos sentidos. Además, recordemos que se abolió el jurado popular.

Joaquín Francisco Pacheco, moderado, presidió un breve y anodino gobierno en 1847.

Otro punto de gran involución de la Constitución de 1845 fueron los gobiernos locales y provinciales que perdieron la mayor parte de su carácter democrático. En el caso de los municipios se separó el ayuntamiento de alcaldía (art. 73). El primero fue algo parecido a lo que hoy se entendería por el pleno municipal y era elegido por los vecinos con derecho a voto. Por su parte los alcaldes eran nombrados por la corona.
Se reforzó la figura del delegado del gobierno en la provincia, quien adquirió poder de intervención (art. 74) sobre ayuntamientos y diputaciones. En su conjunto se asistió a un proceso de centralización del estado, que convirtió a las corporaciones municipales en meros ejecutores de la autoridad del gobierno.

Serafín María de Sotto, moderado, presidió un día gobierno, el 19 de octubre 1849, entre dos gobiernos de Narváez.

El Título XII, “De las Contribuciones” preservó la obligación de que el gobierno presentase un presupuesto general de los gastos del Estado a las Cortes fuera del cual no podían imponerse cargas contributivas arbitrarias a los ciudadanos (art. 75 y 76). La deuda pública y el uso de propiedades del Estado también se mantuvieron bajo una salvaguardia especial para evitar abusos del gobierno.
La Fuerza Militar quedó escuetamente regulada en el Título XIII de un único artículo. Según sus términos todos los años, a propuesta del Rey, las Cortes fijan una fuerza militar permanente de mar y tierra. Pero más importante de lo que se dice es la desaparición de toda mención a la Milicia Nacional, el cuerpo militar-policial, al que la Constitución de 1837 encargaba velar por la seguridad y el orden en las provincias. Esto se debe a que Narváez suprimió este cuerpo por considerarlo demasiado progresista. En su sustitución fue creada la Guardia Civil en 1844, que ha perdurado hasta nuestros días.
El artículo 80, único artículo adicional del texto, se limitaba a señalar que las provincias de Ultramar se regían por leyes especiales.

Agresivo ministro de Hacienda en casi todos los gobiernos moderados, Alejandro Mon llego a presidir un gobierno en 1864.

La Constitución de 1845 marcó un punto de inflexión involucionista en cuanto a la adquisición de derechos, libertades y democratización de España. El poder popular se vio limitado a favor de la Corona que de nuevo vio ampliadas sus facultades. La nueva carta magna vino acompañada de otras reformas igualmente involucionistas tales como la Reforma Tributaria de Mon, ministro de Hacienda, que aumentaba los impuestos sobre las clases más humildes permitiendo a su vez un cómodo estatus fiscal para las clases más adineradas, o la también impopular Reforma Educativa de Moyano.



En marrón claro, zonas de influencia carlista. En marrón oscuro núcleos de insurrección durante la segunda guerra carlista (1846-1849).

Por su parte, Bravo Murillo, miembro del ala más conservadora del partido moderado, como ministro de obras públicas en 1847, modificó el programa de su ministerio en prejuicio de cualquier política social. Cuando entre 1851 y 1852 las luchas internas del partido lo convirtieron en jefe de gobierno, presentó a las Cortes un proyecto de reforma constitucional junto con ocho leyes orgánicas que pretendía abolir las más importantes libertades públicas, aumentar los requisitos económicos para poder votar y para poder concurrir a elecciones como candidato, suprimir el principio de publicidad de las sesiones, establecer una nueva clase de senadores vitalicios y natos, anular el principio de la autonomía parlamentaria para convertir a las Cortes en un brazo ejecutor del gobierno, y declarar permanente el Presupuesto estatal, con que ya no hubiese sido necesario convocar al menos una vez al año a las Cortes para que lo aprobasen.

Bravo Murillo, presidente del gobierno entre 1851 y 1852, ocupó importantes carteras en otros gobiernos.

También trató de aprobar un Código Civil único, conocido como Proyecto Isabelino que abolía los derechos forales en territorios como Galicia, País Vasco, Mallorca, Aragón y Cataluña. Así mismo, durante su primer año de gobierno se firmó el Concordato de 1851 (cuyo contenido trazó más Narváez que él) por el que se garantizaba el mantenimiento económico de la iglesia y la Santa Sede reconocía al gobierno Isabel II como legítimo del país y aceptaba una serie de hechos consumados como la desamortización sobre sus propios bienes.

Carlos (VI) duque de Montemolín, segundo pretendiente carlista al trono de España.

La gran protesta popular que desató semejante proyecto atemorizó a Isabel II quien retiró su confianza a Bravo Murillo que tuvo que dimitir. En cuanto al Proyecto Isabelino ni la reina ni la mayoría parlamentaria quiso arriesgarse a enfurecer a los territorios con derecho propio suprimiéndoselo, pues, entre 1846 y 1849 se acababa de librar la segunda guerra carlista, y semejante medida hubiese precipitado el estallido de la tercera.
La Constitución de 1845 se mantuvo en vigor hasta el final del reinado de Isabel II en 1868. Sin embargo, dado que estaba hecha a la medida del partido moderado, hubo un importante intento de los progresistas por reformarla en 1856, como veremos más adelante.


Bibliografía Consultada

ANGUERA, Pere. El general Prim Biografía de un conspirador. Edhasa. Barcelona. 2003.
ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009.
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012.
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012.
http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/c45.pdf

lunes, 16 de diciembre de 2013

Apuntes: Unamuno, "Abel Sánchez"


“La envidia nació en Cataluña”, me decía una vez Cambó en la plaza mayor de Salamanca. ¿Por qué no en España? Toda esa apestosa enemiga de los neutros, de los hombres de sus casas, contra los políticos, ¿qué es sino envidia? ¿Dónde nació la vieja Inquisición, hoy redivida?” Miguel de Unamuno Prólogo a la Segunda Edición de Abel Sánchez 1928

Paradójicamente, a lo largo de S.XX, cuando el cristianismo iniciaba su acuciado declive, iniciado un siglo antes, en cuanto a influencia social y política, al tiempo que no practicar ninguna fe o declararse de ateo dejó de ser motivo de oprobio, para normalizarse en nuestra cultura, muchos escritores de nacionalidades bien distintas reinterpretaron los antiguos mitos bíblicos. Thomas Mann hizo un tanto al novelar la saga familiar del patriarca Jacob en la tetralogía José y sus hermanos. También destaca su relato La Ley. André Guide no se quedó atrás a la hora de reelaborar mitos e historias religiosas, ambientándolos en nuestros días. Detrás de alguno pasajes del Ulises de Joyce algunos escritores ven mitología cristiana mezclada con el la reelaboración de la antigua Odiesea.

Miguel De Unamuno en su escritorio.

Resulta bastante complejo determinar por qué a lo largo de este siglo tantos escritores, Proust, Virginia Wolf, Baroja, Borges, García Márquez, Mercè Rodoreda, Saramago… y tantos otros quisieron, de formas más o menos directas, recuperar los argumentos de la mítica cristiana o cuanto menos sus ideas. En términos generales, dado que se hace muy difícil pensar que a personas tan dispares las moviesen los mismos motivos. Se presupone que todos tomaron conciencia del peso que la cultura cristiana tenía sobre occidente. Como bien dijo Josep Pla “No sé pas que vol dir odiar el cristianisme ¿Vol dir odiar la història dels dos últims mil anys?” [No sé en absoluto lo que significa odiar al cristianismo. ¿Significa odiar la historia de los dos últimos mil años?] A esta tendencia a rescribir la leyenda cristiana desde la conciencia de la influencia de esta religión en la sociedad occidental, hay que añadir el lujo que supuso para cualquier artista poder tomar una serie de tópicos hasta entonces sólo manipulables dentro de la rígida doctrina impuesta por la iglesia para desarrollar su trabajo artístico, sin miedo a que sus transgresores resultados les acarreasen graves peligros, como siglos atrás habían supuesto.

Marcel Proust (1871-1922).
 
Dicho esto, no se debe olvidar que no todos los países se liberaron tan rápido del yugo de la iglesia. En algunos casos, como es el de España no fue hasta el último tercio del siglo pasado cuando, por fin desprotegidas de leyes opresoras, las historias cristianas adquirieron el estatus que nunca debieron dejar de tener: precisamente el de historias y tópicos literarios aptos para el trabajo que cualquier artista, mediante su técnica e imaginación quisiese realizar con ellos.
Desde luego, no todos los autores que reelaboraron mitos cristianos fueron ateos. Algunos, desde profundas convicciones cristianas, trataban de dar nuevas respuestas a la doctrina, para adaptarla a los nuevos tiempos a fin de que conservase su utilidad para los fieles. Tal es el caso que nos atañe.

Thomas Mann (1875-1955).

Unamuno publicó Abel Sánchez Historia de una Pasión en 1917. La narración, de sintaxis sencilla, diálogos directos, carente de toda descripción física o ambiental, como todas las nívolas del autor, excepto la prematura Paz en Guerra (1895), nos cuenta la historia de dos amigos de la infancia, el pintor Abel Sánchez y el médico Joaquín Montenegro. Su destino los lleva a una lucha fratricida que terminará con la muerte de Abel.
Las desavenencias empiezan, como no puede ser de otro modo, por una mujer, que además se llama Helena, igual que la princesa por quien ardió Troya. Joaquín le pide a Abel que le ayude a conquistarla, pero la hermosa mujer se acabará enamorando del pintor con quien se casa. La envidia corroe al médico, y se agrava en la medida en que el éxito de las pinturas de Abel crece en la sociedad.

Caín mata a Abel, el hermano que gozaba del favor de Dios.

En una ocasión, cuando el pintor cae enfermo, debe asistirlo. En un momento de histeria, Helena lo acusa de querer matar a su marido. Al propio Joaquín se le pasa esa macabra idea por la cabeza; la parte más oscura de su ser se manifiesta contra su voluntad. No obstante, al final es capaz de tomar la decisión correcta y salvar a su amigo. A partir de ese momento, el médico, un poco como el autor de la novela, tratará desesperadamente de aferrarse al cristianismo en un intento forzado por ser bueno. Helena se ríe de estas creencias y de su matrimonio con la anodina Antonia. El desgraciado médico trata de fingir que nada de esto le afecta, aunque por desgracia las burlas van calando en su ser.
La casualidad lleva al hijo de Abel a entrar de aprendiz de Joaquín El joven Sánchez está bastante cansado de su padre, quien, como todo artista, vive ensimismado en su arte sin dedicar demasiada atención a su familia ni a ninguna persona del mundo exterior a su propio ser. Al pasar tanto tiempo en la casa el joven se enamora de la hija de Joaquín con quien se casa.

Portada de Abel Sánchez publicado en 1917.

En el futuro nieto ve el médico una buena oportunidad de resarcirse por todos sus malos instintos, pero para su desgracia el niño, Joaquinito, prefiere a su abuelo el pintor. En medio de una discusión con su amigo artista, Joaquín le pide a Abel que se aleje del nieto con su “maldito arte”. En ese momento Abel sufre un infarto. Helena lo acusa de asesinato.
Apenas un año después de la muerte de su rival, Joaquín se confiesa ante sus familiares en su lecho de muerte. Le ruega su mujer, “la víctima” a su parecer de toda la historia, que lo perdone, aunque le confiesa que nunca la ha querido. También implora el perdón a su hija y a su yerno. A su nieto le pide que no se olvide de su otro abuelo que tan hermosos dibujos le hacía. Desea morir y se olvidado por todos: “¿Me olvidará Dios? Sería lo mejor, acaso, et eterno olvido. ¡Olvidadme, hijos míos!”.

Herman Hesse (1877-1962).
 
La idea del fratricidio, implícita en el mito, que lleva a las división de la humanidad capaces de acarrear desastres tan graves como la Gran Guerra (1914-1918), se muestra presente en autores de todo Europa, por unas razones u otras. Unamuno no fue el único autor que trató de reinterpretar el mito de Caín y Abel. Singular es la reelaboración novelesca que hizo Herman Hesse en su Demian, apenas dos años después de que la historia de Abel Sánchez y Joaquín Montenegro se empezase a vender en las tiendas españolas. El escritor alemán enfocó el mito del caínismo de un modo muy distinto, pues presentó a quienes llevaban la “marca de Caín”, estigma que Dios le impuso al hijo de Adán tras asesinar a su hermano, como una especie de elegidos entre la sociedad, personas con unas cualidades tan especiales que suscitaban el miedo entre sus semejantes quienes los marginaban.

Miguel De Unamuno (1864-1936).

Como declara el propio Unamuno, en su caso, fue el Caín de Lord Byron su fuente de inspiración. De hecho, lleva a cabo la idea que trató de realizar el autor inglés, mezclando la sangre del linaje de Caín con la de Abel, si bien, de esta unión tampoco se deriva un ser humano distinto, como se inducía en el Caín byroniano. Con toda probabilidad, para Unamuno, debió de ser mucho más importante responder a la pregunta de por qué Dios, no fulminó a Caín tras cometer fratricidio. Desconcertaba al escritor la idea de que Jehová se contentase con obligarlo a vagar errante y además dotase de protección mediante su estigma para que ningún hombre que lo viese, mientras erraba por el mundo, le hiciese daño. En las reflexiones de su Diario Íntimo Unamuno apunta además al hecho de que fue Caín el primer hombre en fundar una ciudad, Enoc, a la que bautizó con el nombre de su hijo. Aunque no termina de quedar claro, por lo escueto de la frase, parece ser una crítica generaliza a la civilización que nace de un origen corrupto, si bien, no habría que descartar la sencilla sorpresa del pensador por tan extraños designios del Creador. Tal vez, por esa duda, Unamuno reelabora el mito convirtiendo a Caín en una víctima, una víctima de su suerte, del destino y en cierto modo de sí mismo por ser incapaz de ser feliz con la vida que Dios le ha dado.

José Saramago (1922-2010).

Con esta nívola Unamuno pretendía fabular una moraleja contra la envidia, causa de los males de los hombres. En su lecho de muerte, Joaquín Montenegro entiende que podría haber sido feliz, si hubiese sabido amar su vida, pero la desperdició entera, anhelando enfermizamente la suerte de Abel Sánchez. Una sociedad menos envidiosa, al parecer del escritor, no sólo tendría menos conflictos sino que incluso sería más justa. Al correr de los años, por desgracia, este pecado sigue entre nosotros.

 Joan Oliver (1899-1986).

Por ir concluyendo este apunte, que ha quedado más largo de lo que debiera, hay que citar, para quien le interese el mito cainita en la literatura del S.XX,  a los Caínes de Saramago, con su novela Caín (2009), último libro que el autor portugués publicó en vida, y la obra de teatro tan cómica como extraordinaria del catalán, Joan Oliver, conocido con el seudónimo de "Pere Quart", Allò que tal vegada s’esdevingué (1936) [Lo que una vez ocurrió].




lunes, 2 de diciembre de 2013

Constitución de 1837



Ejemplar de la Constitución de 1837 con la reina niña soteniéndola entre sus manos.

España seguía inmersa en al primera guerra carlista (1833-1840) cuando se aprobó la Constitución de 1837. Ligeramente más larga que el Estatuto Real, la nueva carta magna dividía sus 77 artículos –más otros dos adicionales- en trece títulos.
Para muchos la Constitución de 1837 estrenó la denominada ley del péndulo, es decir, que a cada constitución que se ha aprobado en España le ha seguido otra de signo ideológico contrario, hasta el consenso de 1978. Algo de verdad hay en esta idea, sin embargo, ver el complejo proceso de elaboración de las sucesivas constituciones como un simple juego de antagonismos no es sino una verdad a medias.

María Cristina de Borbón y Dos Sicilias, regente de España entre 1833 y 1840.
 
Si bien es cierto que en algunas cartas magnas (1845 y 1869) su posición política resulta evidente, otras (1876 o 1931) se entienden o no como producto del consenso político según cómo se las evalúe. En consecuencia, si admitimos determinados puntos de vista teóricos, no podemos aceptar en su plenitud la teoría del péndulo.
La difícil clasificación de la Constitución de 1837 empieza por determinar su condición de carta impuesta por el parlamento u otorgada por la corona. Aunque en esta ocasión la corona renunciará a gran parte de sus poderes, sigue conservado amplias facultades. Además, la reina regente, María Cristina de Borbón, influyó en muchos puntos del redactado, lo que en su conjunto permite hablar de carta pactada, una vez más.

Don José María de Calatrava, progresista, bajo su presidencia del gobierno se aprobó la Constitución de 1837.
 
Respecto a si es un texto verdaderamente progresista, tampoco hay consenso entorno a esta cuestión. Son muchos los juristas que ven a la Constitución de 1837 como una simple refundición del Estatuto Real, con alguna pérdida de poder para la corona, pero nada significativo. Otros, en cambio, la entienden como una constitución de Cádiz venida a menos. Un tercer grupo, dentro del que me incluyo no busca sus fundamentos en el constitucionalismo español, sino en la monarquía de Orleans de Luís Felipe I (1830-1848) quien introdujo reformas democráticas en Francia al tiempo mantuvo a la corona como el órgano directivo del gobierno.

General Baldomero Espartero, presidente del gobierno progresista en 1837, y entre 1840-1841, bajo la constitución de 1837. Entre 1840 y 1843 desempeñó también la regencia de España

¿Entonces es progresista como tantos afirman o no? Pues bien, en su articulado se recogen cuestiones tan importantes como la libertad de expresión e imprenta (art. 2), la inviolabilidad del domicilio y de la propiedad privada (art. 7 y 10), un esbozo de las garantías procesales (art. 9), la creación de una cámara alta electiva (art. 15) y hasta una tímida mención a la soberanía nacional en el preámbulo. Sin duda alguna, supuso un gran avance en el ordenamiento constitucional de España, pero en su conjunto todavía está lejos de asegurar una democracia completa.



Narciso Heredia y Begines de los Ríos, moderado, jefe de gobierno entre 1837 y 1838.

Los títulos II, III, IV y V regulan el poder legislativo. Tanto para el sufragio activo como para el pasivo se mantuvo un sistema censatario. No obstante, se redujeron las cuantías de las rentas que permitían votar –únicamente los hombres mayores de edad-, con que el cuerpo electoral se vio aumentado. También se redujeron las condiciones para ser candidato al congreso. Bastaba con ser español y mayor de edad (art. 23) del estado seglar y haber cumplidos los veinticinco años. El texto deja abierta la puerta a otros requisitos complementarios establecidos por la futura ley electoral, pero estos tampoco resultaron significativos. El mandato de los congresistas se mantuvo en los tres años (art. 25) como se establecía en el Estatuto Real y, según el artículo 22, podían ser elegidos indefinidamente.

Bernardino Fernández de Velasco, moderado, jefe de gobierno en 1838.
 
En cuanto al senado, dejó de ser vitalicio y hereditario. Únicamente los hijos del monarca y su heredero eran senadores vitalicios desde que alcanzaban la mayoría de edad, veinticinco años. Su número ya no fue ilimitado sino igual a tres quintas partes de los diputados (art. 14). Los senadores siguieron siendo nombrados por el rey mediante un sistema de listas triple (art. 15 y 16) muy complejo. Para ser senador se requería ser español mayor de cuarenta años y tener “medios de subsistencia” (art. 17). Cada vez que se llamaba a comicios, siguiendo un criterio de antigüedad, se renovaba a la tercera parte de los senadores (art. 19), quienes, sin embargo, podían optar a la reelección. En consecuencia que los senadores disfrutaban de un mandato tres veces más largo que un diputado. Además, la cámara alta nunca era disuelta por completo.

Evaristo Pérez de Castro, último moderado en gobernar bajo María Cristina (1838-1840). Bajo su presidencia sucedieron acontecimientos tan importantes como el abrazo de Vergara y el fin de la primera guerra carlista.

Se mantuvo la provincia como circunscripción. Cada provincia elegía a un número de legisladores: al menos un diputado y un senador (art. 21 y art.16). “Por cada cincuenta mil almas” de su población le correspondía un diputado más. En principio, este sistema contabilizaba a toda la población, sin importar que menores y mujeres careciesen de derecho a voto. El número de senadores no se fijó con tanta claridad; simplemente se estableció que a cada provincia le correspondía un número de senadores proporcional a su población, al menos uno.

Don Antonio González y González, progresista, la reina le encargó formar gobierno en 1840 para calmar a los liberales más radicales. Espartero volvió a confiarle la presidencia del consejo de ministros entre 1841 y 1842.
 
El rey conservó amplias prerrogativas en el funcionamiento de las Cortes, podía convocarlas, suspenderlas, reunirlas y disolverlas según lo estimase conveniente, en persona o por medio de sus ministros (art. 26 y 32). Compartía con ambas cámaras la “iniciativa de las leyes” (art. 36), además nombraba al presidente y al vicepresidente del senado (art. 31).
Sin embargo, las Cortes también ganaron autonomía sobre el monarca, pues en caso de que éste las disolviese sin fijar fecha de nueva convocatoria, ambas cámaras se convocarían automáticamente el 1 de diciembre de ese año (art. 27) e incluso, si el mandato de diputados fuese a caducar, podrían convocar elecciones por su cuenta.

Valentín Ferraz, progresista, jefe de gobierno en 1840.
 
La constitución dispone que cada cámara establece sus propios reglamentos (art. 29). Además, el congreso nombra a su propio presidente y vicepresidente (art. 30). Se establece un quórum de la mitad más uno de los miembros de ambas cámaras para que se pueda votar (art. 38), las leyes deben ser aprobadas en cada una de ellas. En cuanto a las leyes relativas al a contribuciones y crédito público el congreso se reserva el derecho de anular las alteraciones que haya dispuesto el senado, antes de que el texto sea enviado al rey (art. 37). Si una ley no era aprobada en una cámara o el rey la vetaba, ésta ya no podía votarse dentro de la misma legislatura (art. 39).
Una vez convocadas, las cámaras debían debatir por separado y no podían hacerlo en presencia del rey (art. 34). Tampoco podían actuar una de las dos cámaras si la otra no estaba reunida, salvo cuando el senado ejerciese su función judicial sobre los ministros (art.33). El texto constitucional consagra así mismo la publicidad de las sesiones (art. 35) salvo casos excepcionales y la inviolabilidad de los legisladores (art. 41 y 42).

En septiembre de 1840, tras un breve gobierno interino de Modesto Cortázar, se encargó al progresista Vicente Sancho formar gobierno. Después de él Espartero regresó a la presidencia y María Cristina fue depuesta como regente.
 
Por último, el Título V deja en manos de las Cortes tomar juramento al rey o al regente. Elegir a éste último y determinar quién es el heredero en caso de duda en el orden de sucesión (art.40). También corresponde a las Cortes fijar la dotación para el rey y su familia al inicio de cada reinado (art. 49). Además debían conceder una autorización especial al monarca (art. 48) para que éste pudiese ceder o enajenar parte del territorio español y ratificar las alianzas y tratados comerciales que él firmase, o simplemente para que abdicara en su sucesor. También debía ser autorizado el matrimonio del rey junto el de quienes perteneciesen a la línea sucesoria. Las Cortes podían excluir a de ésta a quienes se manifiesten incapaces de gobernar o por sus actos no mereciesen la corona (art. 54). Por último, en prevención por las desastrosas consecuencias que acarreó el penoso arresto de Fernando VII en Bayona en 1808, gracias al cual se posibilitó la rápida invasión de España por los ejércitos de Napoleón, las Cortes debían autorizar al monarca a que abandonase el país y a que permitiese a tropas extranjeras penetrar en el reino.

Isabel II, reina de España entre 1833 y 1868.
 
El Título VI “El Rey” fija muy brevemente las competencias del monarca quien sanciona y promulga las leyes (art. 40), así como se ocupa de expedir decretos, conceder indultos, nombras y cesar a ministros y empleados públicos, cuidar de la fabricación de la moneda, disponer de las fuerzas armadas, declarar la guerra y firmar la paz, dirigir las relaciones diplomáticas y supervisar las inversiones de fondos públicos (art. 47). Simbólicamente también le corresponde velar por el cumplimiento de la justicia en el reino.
La persona del rey, además de “sagrada e inviolable”, no está sujeta a responsabilidad legal. Ésta la sumen los ministros. Por increíble que parezca, este principio, recogido en el artículo 44, con muy pocas variaciones han llegado hasta la constitución de 1978.
Los títulos siguientes, VII y VIII regulan la sucesión al trono y la regencia. Se les puede considerar el producto del contexto social que atravesaba el país, en guerra civil por un pleito sucesorio y con una menor de edad por reina, pues en circunstancias normales, estos temas se hubiesen reducido a un par o tres de artículos, sin llegar en ningún caso a tener un título propio.

Mapa con las principales expediciones de la primera guerra carlista (1833-1840)
 
El artículo 50 consagra explícitamente a Isabel II como heredera al trono de España. Sus descendientes constituyen la línea legal de herederos al trono, concepto muy importante porque subyuga a la monarquía a la ley como una institución más, sin tener ya fundamentos divinos. Los siguientes artículos establecen un sistema de sucesión basado en la edad y la preferencia por los varones, sin excluir por ello a las mujeres de derecho al trono, tal como hacían las antiguas Partidas Castellanas de Alfonso X.

Infante don Carlos (V) de Borbón, pretendiente al trono de España
 
Llaman poderosamente la atención los artículos 53 y 55. El primero dispone que si la línea de sucesión legal se extinguiese, las Cortes buscarán una nueva línea “como más convenga a la Nación. Al ligarse la sucesión a preceptos legales y no puramente dinásticos, las Cortes adquieren la posibilidad de buscar al mejor monarca posible en caso de que quedase vacante el trono sin herederos, así como de excluir a todos los candidatos que no fuesen apropiados, principalmente el infante don Carlos y sus descendientes.
El artículo 55, por su parte, establece que “cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno”. Resulta llamativo porque la constitución limita los poderes del rey consorte, sin establecer un artículo análogo para limitar los de la reina consorte, cuando reine un varón.

Imagen de una batalla entre fuerzas carlistas y liberales.

La mayoría de edad del rey se establece a la temprana edad de catorce años (art. 56), hasta esa edad una, tres o cinco personas, según determinen las Cortes, pueden ejercer la regencia (art. 57) con toda la autoridad del monarca (art. 59). Provisionalmente, se establece que el padre o la madre del rey menor ejerza este cargo. Se refunden de este modo lo establecido para la regencia en la constitución de Cádiz y en el Estatuto Real. Mediante este artículo la reina María Cristina pudo desempeñar la regencia hasta 1840 y, cuando fue derrocada, por el general Espartero.
El artículo 60 diferencia además la figura del regente de la del tutor del rey, quien debe velar por la educación del monarca hasta que sea mayor de edad. Este cargo puede ser designado por el rey en su testamento, por las cortes, o de forma provisional por el padre o la madre del rey niño si se mantiene viudo.

Tras el abrazo entre los generales Maroto y Espartero en Vergara, las fuerzas carlistas de Navarra y País Vasco depusieron las armas en 1839. Apenas un reducto de fuerzas al mando del general Cabrera prolongó el conflicto un año más en Catalunya.
 
Esta imposición resulta irónica en el caso de la reina regente quien siguió desempeñando sus funciones, pese a haber contraído matrimonio morganático y secreto con un oficial de su guardia el mismo año de la muerte de Fernando VII. La diferenciación entre regencia y tutor supone una notable diferencia respecto al texto del Estatuto Real que tan sólo hablaba de “cuidadores del rey” para referirse a ambas funciones. Únicamente, el padre o la madre del rey podían ejercer simultáneamente la regencia y la tutoría, de modo que, al acceder a la regencia el general Espartero en 1940 la tutoría de la reina se encargó al abogado y político Agustín Argüelles Álvarez.

Agustín Fernando Muñoz y Sánchez, sargento de la guardia real, después de su matrimonio secreto con la reina María Cristina, se convirtió en duque de Riánsares. La pareja tuvo ocho hijos, durante muchos años desconocidos para la nación.

El breve Título IX recoge que los ministros deben refrendar los actos del rey (art. 61), además pueden ejercer simultáneamente la función de diputado o senador (art. 62). Históricamente, los consejos de ministros presididos por un hombre fuerte dirigieron los actos de gobierno, primero bajo María Cristina y después bajo su hija Isabel II, quienes refrendaban sus decisiones de un modo casi simbólico. En cambio, los gabinetes más débiles quedaron subyugados al poder real.

Isabel II, proclamada mayor de edad con 14 años, según establecía la Constitución de 1837.
 
El Título X dispone la organización del poder judicial. Los tribunales quedan encargados de aplicar las leyes (art. 63) y administrar justicia en nombre del rey (art. 68). Se impide la deposición arbitraria de un juez cuya independencia e inviolabilidad queda consagrada en el artículo 66, también se consagra la publicidad de los procesos criminales (art. 65). Por último, se establece, en el artículo 67, la responsabilidad personal de todo quebrantamiento de la ley que comentan.
El título es incompleto y poco detallado más allá de consignas ideológicas. De hecho remite a futuras leyes (art. 64) para organizar la estructura de los tribunales españoles.

Tras disasociarse de la regencia, el general Espartero encargó al progresista Joaquín María Ferrer formar gobierno en 1841.

Se realiza un esbozo del funcionamiento de las diputaciones provinciales y los ayuntamientos en el Título XI. En principio se consagra que la efectividad democrática de estos organismos, sin embargo, se permite a futuras leyes determinar los requisitos. Merece la pena señalar, que la caída de la regencia de María Cristina se precipitó cuando trató de implantar una ley de municipios que, a efectos prácticos, le permitía nombrar a los alcaldes a dedo, jugada con la que pretendía frenar el pujante poder institucional que ganaban los liberales progresistas.

José Ramón Rodil Campillo, progresista, jefe de gobierno entre 1842 y 1843.
 
El Título XII, titulado genéricamente "De las contribuciones", recoge la obligación del gobierno de presentar, ante las Cortes, una ley anual de Presupuestos que recoja ingresos y gastos del estado. Mediante la aprobación de esta ley se impide que los impuestos puedan disponerse de forma arbitraria (art. 73 y 74). También se establece que la deuda pública quede sometida a un régimen especial. De este modo, se evita que la corona juegue con ella por su cuenta y a menudo, como había sucedido hasta entonces, de forma perjudicial para el país.

Don José María López, progresista, presidió un gobierno diez días en mayo de 1843.

Los artículos 76 y 77 componen el Título XIII, el último de la constitución, que regula a las fuerzas armadas. Según establecen, las Cortes a propuesta del rey fijan cada año un ejército regular permanente. Paralelamente, se crea oficialmente una Milicia Nacional en cada provincia como complemento al ejército, con unas funciones entre policiales y militares, muy similares a las que, más adelante, desempeñaría, la guardia civil.

Álvaro Gómez Becerra, progresista, último jefe de gobierno bajo la regencia de Espartero.

Dos artículos adicionales cierran el texto con carácter apendicular. El primero asienta las bases para una ley que recoja el funcionamiento del jurado popular. El segundo se limita a señalar que las provincias de Ultramar se regirán por leyes especiales, diferentes a las del resto del reino.

María Luisa Fernanda de Borbón, hija menor de Fernando VII y María Cristina de Borbón.
 
En síntesis, se puede decir que la Constitución de 1837 se caracteriza por un perfil liberal típicamente decimonónico. Asienta las bases del estado institucional moderno y garantiza una serie de derechos y libertades en su Título I. También establece en su artículo 1 quién es español por nacimiento y quién adquiere la nacionalidad por derivación, introduciendo así el concepto moderno de nacionalidad. A pesar de estos avances en derechos y libertades, el Estado se aseguró la posibilidad de suprimir la mayoría de las libertades que concedía mediante el uso de la ley. Esto posibilitó que los gobiernos se revistiesen de toques autoritarios, con frecuencias. En cuanto la cuestión religiosa del país, el artículo 11 estableció la obligación de la nación de la fe católica, que se define como "la que profesan los españoles". Una muestra clara del raigambre liberal de la constitución se aprecia en su artículo 4 que reclamaba un mismo derecho para todos los españoles, con la consiguiente abolición de los derechos forales.

General Ramón María de Narváez, moderado, siete veces jefe de gobierno bajo el reinado de Isabel II, bajo su primer gobierno se aprobó la Constitución de 1845.

Como todas las constituciones, la de 1837 fue incumplida y transgredida con frecuencia. Al acabar la desastrosa regencia de Espartero de forma abrupta, en 1843, cuando el ejército depuso su autoridad, las voces del liberalismo moderado que pedía una reforma de la carta magna se fortalecieron. Ese mismo año, con 14 años la reina fue proclamada mayor de edad. Un año después daba comienzo el trámite parlamentario para reformar la constitución.


Bibliografía Consultada

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JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009.
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