jueves, 24 de octubre de 2013

Constitución de Cádiz (III)

Para terminar el comentario de la carta magna gaditana, nos queda por comentar el funcionamiento de la justicia, hacienda, el ejército y el procedimiento de reforma constitucional que estableció, no sin hacer también una pequeña valoración histórica de su aplicación.

La compresión de la estructura de los Tribunales en la Constitución de 1812 requiere de comprender cuál era la situación jurídica de España hasta el momento. Por ello, antes de abordar en análisis del Título V deberíamos fijar algunos antecedentes.
 
Constitución de 1812.

A grades rasgos, la evolución histórica del derecho en la Península se caracteriza por dos fases. En el periodo medieval, convivían en los diferentes reinos que luego formarían España tres grandes tipos de legislaciones: la municipal o territorial que bien podía tener su origen, según el caso, en los dictados de un concejo vecinal como en la voluntad de un noble con potestad jurisdiccional; la legislación real, aprobada por la Corona; y, por último, el denominado Derecho Común, un intento de unificar el derecho en los reinos cristianos basado en derecho romano justinianeo que impulsaron los Emperadores del Sacro Imperio Germánico y el Papa.
Muy poca o ninguna acogida tuvo éste último que llegó a prohibirse en la mayoría de los reinos peninsulares. En contra de lo que a primera vista se pueda pensar, el derecho foral o municipal prevalecía sobre el derecho regio, subsidiario respecto al primero, al menos inicialmente. Tal situación convertía a los reinos peninsulares en un puzzle irresoluble de diferentes jurisdicciones, en especial en Navarra y los reinos que integraban la Corona de Aragón.

 
Las Siete Partidas derecho regio de Alfonso X el Sabio.

No obstante, la consolidación del poder del rey contribuyó a las iniciativas para unificar el derecho, como el Ordenamiento de Alcalá (1348), el Ordenamiento de Montalvo (1484) o el Fuero de Aragón. Finalmente se adoptó el sistema de las compilaciones, un método previo a la codificación de leyes que básicamente consistía en recoger todas las normas aprobadas en un reino. El tamaño que alcanzaban, además de la acumulación de contradicciones internas, las volvía inutilizables. La primera Compilación es del S.XVIII. En 1805, justo cuando Napoleón sancionaba el Código Civil Francés, en España Carlos IV aprobaba la Novísima Recopilación.
La necesidad de modernizarse e implantar un sistema legal codificado se recoge, dentro de la Constitución de 1812, en el artículo 258. Por desgracia, esta no se produjo, sino con mucha lentitud. España no tuvo Código de Comercio hasta 1820, Código Penal hasta 1870, y Código Civil hasta 1888. El retraso en el último, que en la mayoría de países suele ser el primer en aprobarse, se explica por las continúas desavenencias con los derechos forales muy consolidados en diferentes territorios. A pesar de lo cual, los liberales,siguiendo su esquema del estado unitario, querían hacer desaparecer.

 
Novísima Recopilación aprobada por Carlos IV en 1805.

En el capítulo primero del Título V se reserva para los tribunales todo lo que se refiere a funciones judiciales (art. 242-246), pero ninguna otra. Todos los españoles dependen de la misma jurisdicción, salvo los militares (art. 250) y los eclesiásticos (art. 249). Estos últimos, además, podrán ejercer el recurso de fuerza (art. 266), es decir, ser juzgados por un tribunal ordinario después de haber sido sentenciados por uno eclesiástico.
Para ser nombrado juez por el rey a propuesta del Rey se requiere ser español por nacimiento y mayor de veinticinco años (art. 251). Los jueces son responsables de las faltas que puedan cometer en el ejercicio de sus funciones (art. 254) en especial de aceptar sobornos (art. 255). El Consejo de Estado es su supervisor (art. 253), lo que no priva a ningún juez del derecho a no ser suspendido sin sentencia en su contra (art. 252).

 
Navarra, como Galicia, País Vasco, Cataluña, Valencia y las Baleares sigue conservando hoy en día su propio derecho foral.

Por lo que se refiere a la estructura jerárquica del poder judicial, en la cima se sitúa el Tribunal Supremo, máximo organismo judicial donde se dirimen procesos de causas particularmente graves y las últimas instancias, además es el máximo intérprete de las leyes (art. 261), sin tener por ello funciones de control constitucional. Para un organismo así en España habrá que esperar a 1931. El imperio se divide en audiencias como tribunales de apelación o segunda instancia (art. 263 al 270). En particular se amplían las competencias de las audiencias de Ultramar para que no dependan del Tribunal Supremo en cuestiones de particular urgencia (art. 268).
Los capítulos dos y tres del Título tratan de aportar una legislación básica en materia civil y criminal. De nuevo nos encontramos ante un exceso para un texto propiamente constitucional, pero debemos recordar que estamos ante una gran transición hacia un sistema procesal moderno. Algunos puntos son extraordinariamente revolucionarias.
 
Código Civil de España (1888).

En el derecho civil se introducen cuestiones como el arbitraje (art. 280) y la conciliación (art. 282) ejercida ésta última por “el alcalde y dos hombres buenos” nombrados por las partes (art. 283) y las tres instancias (art. 285) en el proceso civil. Respecto a la justicia criminal, se introducen las medidas cautelares como el arresto preventivo (art. 289) o la fianza (art. 294-296), las garantías de no ser procesado sin causa ni información (art. 287, 288 y 300), garantías de un proceso público (art. 302) y la inviolabilidad del domicilio (art. 306).
A la sombra de las tesis de Beccaria y destacados filósofos ilustrados, los legisladores de Cádiz se muestran poco partidarios de la brutalidad en las penas. Por ello imponen unas condiciones sanitarias y de habitabilidad para los centros penitenciarios (art. 298), el derecho de un preso a recibir visitas (art. 299) y la abolición de la tortura (art. 303). Tampoco se permiten la pena de la confiscación de bienes (art. 304) ni la extensión a familiares de una condena por mero lazo de sangre (art. 305).


 
Cesare, marqués de Beccaria (1738-1794), primer gran teórico sobre la rehabilitación de los condenados en el sistema penal.

Todo lo que se refiere a contribuciones se regula en el Título VII. Los impuestos deben ser aprobados por las Cortes (art. 338 a 344), si bien en estrecha colaboración con el Rey quien podrá formular sus objeciones a través del Secretario de Despacho de Hacienda. Mediante este procedimiento se impide que la Corona, cualquier noble o concejo municipal realice recaudación arbitrarias. 
Para la regulación del dinero público se establece una Tesorería general para todo la Nación (art. 344) que junto con la prohibición de aduanas internas (art. 354) asienta un único mercado en todo el imperio. Una vez más, se ve con claridad, que como todos los liberales, los legisladores de 1812 concebían el Estado desde el centralismo.
Como instrumento de control de Hacienda se rescata una institución medieval, la Contaduría mayor de Cuentas (art. 350), a modo de auditor de sus gestiones. Los orígenes de esta institución se remontan a antes de las Cortes de Toledo (1488), si bien fue a partir de la celebración de éstas cuando se consolidó como el supervisor de la Contaduría Mayor de Hacienda. Para entendernos, vendría a ser una especie de primitivo Tribunal de Cuentas. Como medida de control complementaria, se ordena la publicidad de las cuentas relativas a la gestión de Hacienda y del Tesoro Público en circulares (art. 352).
Por último el Título pone bajo salvaguardia legal la Deuda de la Nación (art. 355), a fin de que la Corona no pueda, como venía sucediendo hasta entonces, gestionarla sin control y a menudo con peligrosa imprudencia.
 
 Uno de los reglamentos de la Contaduría mayor de Cuentas

Las Cortes de Cádiz limitaron también los poderes de la Corona en materia militar. Hasta el momento el ejército había sido gestionado –como casi todo- por el Rey. Para empezar se limita la fuerza militar permanente a la que fijen las Cortes cada año (art. 356 a 358). También fijarán las Cortes los reglamentos militares (art. 360).
Ya el Título I la constitución encontramos una mención a lo castrense con la obligación para todo español de defender su país con las armas (art. 9), cuando fuese necesario. Este principio encuentra su desarrollo en el Título VIII donde se estipula que ningún español queda excepto del servicio militar (art. 361) “cuando y en la forma que fuere llamado por la ley”. Además, a fin de profesionalizar a las Fuerzas Armadas, se dispone (art. 361), la creación de Escuelas Militares.
Complementariamente, al ejército y la marina, se establecen las milicias nacionales (art. 362), un cuerpo militar formado por ciudadanos de cada provincia, entrenados para, llegado el caso, actuar como cuerpo castrense de apoyo o emergencia a las Fuerzas Armadas (art. 363 y 364). No obstante, para convocarlas, el Rey requiere el otorgamiento de las Cortes (art. 365).

 
Fernando VII, retrato equestre.

El Título IX, De la Instrucción Pública, constituye el único ejemplo a lo largo de la historia constitucional española en que la educación ha tenido un título propio dentro de una carta magna. La educación prevista por los legisladores constituyentes, de acuerdo la declaración de confesionalidad del país, ya formulada en el artículo 12, impartiría “el catecismo de la religión católica”. Estos gestos no impidieron que los más ultraconservadores, partidarios de la preservación del absolutismo, tachasen la constitución, que pretendía ser conciliadora con el catolicismo, de “obra satánica”.
Cuestión religiosa al margen, los legisladores querían que para 1830 todos los ciudadanos supiesen leer escribir y contar (art. 25.6 y 366) para lo que pretendían crear Escuelas de Primeras letras en todos los pueblos y ciudades.
El artículo 367 fija también que se creen un “número competente de Universidades”. En una nueva muestra de tendencia al centralismo, se establece que su plan de enseñanza será “uniforme en todo el reino” (art. 368) que se establecerá mediante una Dirección general de estudios, bajo la autoridad del gobierno (art. 369), si bien las Cortes deberán aprobar la normativa de enseñanza (art. 370).
El título se cierra con el muy importante artículo 371 que garantiza la libertad de expresión, prensa e imprenta.

 
Grabado del S.XIX, un profesor enseñando a unos niños.

La Constitución se cierra con el Título X que fija los medios para hacerla cumplir y los medios para reformarla. Para empezar, hasta ocho años después de que no se halle vigente en todos los territorios del imperio (art. 375). Llegado el momento, la proposición de reforma de la carta magna deben apoyarla al menos 20 diputados (art. 377) y debe leerse tres veces ante el pleno, con seis días de diferencia cada vez (art. 378) antes de someterse a discusión. Su aprobación requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los diputados de las Cortes (art. 380) y ser publicada formalmente (art. 381 y 382).
A modo de conclusión final se puede decir que la Constitución de Cádiz supone una de las cumbres jurídicas del S. XIX. Su espíritu sirvió de modelo para muchas constituciones posteriores que trataron de configurar una monarquía constitucional, capaz de conciliar parlamento, corona y altar, como la francesa de 1830, o la belga (1831), entre otras. Su admiración llegó a tal extremo en el extranjero, que el reino de Portugal y algunos pequeños estados y principados italianos se adoptó prácticamente en su integridad –apenas cambiando las referencias a España y alguna otra minudeza- durante algunos años.
Su influencia, junto con la Constitución de los EEUU, es bien visible en la mayoría de constituciones latinoamericanas. Sin embargo, en este último caso las variaciones son más notables, pues nos encontramos ante una forma de estado republicana.

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General Riego (1784-1823).

Lamentablemente en España, la Constitución apenas llegó a implantarse. Su primer periodo de vigencia, del 19 de marzo de 1812 y el 4 de mayo de 1814, fue bruscamente abolido por Fernando VII. Además, dado el clima de guerra que padecía el país a causa de la invasión francesa, su entrada en vigor fue meramente nominal y no tuvo ninguna vigencia real.
Pese a jurar la constitución, al cruzar la frontera, tras ser puesto en libertad por Napoleón, al llegar a España, el rey se dio cuenta de que tenía suficientes apoyos para entronizarse de forma absoluta. Con el apoyo de las milicias populares, fanatizadas por la guerra, tildó a los constitucionalistas de afrancesados y abolió el marco fijado por la carta magna.

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Luis XVIII, primer monarca de la Restauración Absolutista (1815-1830) en Francia. Reinó hasta su muerte en 1825.

En 1820, apoyados por el general Riego, los liberales obligaron al rey, por medio de un pronunciamiento militar, a jurar la constitución el 7 de marzo. Se inauguró el Trienio Liberal que terminaría el 18 de junio de 1823, cuando las maniobras diplomáticas urdidas por Fernando VII propiciaron que Luis XVIII invadiese España con el ejército conocido como los Cien Mil Hijos de San Luis. Se trata de la muestra más contundente de actuación de la Santa Alianza, constituida por los monarcas absolutos, después de la caída de Napoleón, para frenar toda nueva implantación de liberalismo.
Restaurado por segunda vez como monarca absoluto, Fernando VII inicia un periodo de represión con los métodos de las dictaduras modernas. La generalización de las ejecuciones en 1824 lo bautizó como “el año del terror”. Tristemente famosas fueron las marchas hacia el cadalso de María Pineda y del propio Riego.

 
1823, el duque de Angulema, sobrino de Luis XVIII, restaura a Fernando VII como rey absolutistas.

Durante el Trienio la implantación de la constitución se hizo más efectiva. Por primera vez, los españoles votaron unas Cortes, aunque se hizo mediante el enrevesado procedimiento que vimos al comentar el Título III. No obstante, el clima de inestabilidad política y la represión social del propio gobierno liberal impidió la implantación de las libertades y derechos que reconocía.
El tercer y último periodo de implantación, el más breve de todos, fue del 13 de agosto de 1836 al 18 de junio del año siguiente. En esta ocasión, gran parte la constitución estaba desfasada, a causa de la pérdida de casi todas las colonias. Su reimplantación vino motiva por un golpe de estado liberal que forzó a la reina regente, María Cristina de Borbón a promulgar de nuevo la constitución gaditana. Sin embargo, desde el primer momento se hicieron cambios en lo establecido para la regencia, a fin de que ella pudiese seguir de regente sine collegis.

 
La reina niña Isabel II, presenta la Constitución de 1837.

Tampoco en esta ocasión se pudieron implantar la mayoría de derechos que recogía la constitución. Pues la guerra civil carlista (1833-1840) lo imposibilitaba. Para colmo, en 1837, se impulsó la redacción de una nueva constitución, con lo que la carta magna de 1812 pasó definitivamente a formar parte de la historia.


 Bibliografía Consultada

ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
LUDWIG, Emil. Napoleón. Editorial Juventud. Barcelona. 2006.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012
http://eciencia.urjc.es/jspui/bitstream/10115/5883/1/ESTATUTO%20DE%20BAYONA.pdf

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