Promulgado el 10 de abril de 1834 en Aranjuez, el Estatuto Real fue
el tercer texto constitucional que rigió España. El texto se caracteriza por
su brevedad, 50 artículos exactos. Carece de una parte dogmática que recoja los
fundamentos ideológicos del Estado. No contiene la menor alusión al concepto de
soberanía, ni a la división de poderes. En ningún punto, nombra al poder
ejecutivo ni al judicial. La mayor parte de su texto estructura al poder
legislativo, al que tampoco alude con ese nombre. Su perfil normativo es
altamente incompleto, remite constantemente a reglamentos (Art. 11, 20, 23, 32,
48 y 50) para desarrollar sus normas. También remite (Art. 1, 27, 30 y 34) a
leyes de la Novísima Recopilación de 1805. Estos rasgos hacen que muchos
constitucionalistas nieguen al Estatuto el rango de constitución.
Portada del Estatuto Real de 1834.
Al margen de la discusión teórica, desempeñó las funciones de una carta
magna. Su perfil ideológico queda enmarcado dentro del liberalismo doctrinal.
Supuso una clara involución respecto a la Constitución de 1812. No sólo anuló
la separación de poderes y reforzó las potestades de la corona, también aumentó
las dificultades para formar parte del sufragio pasivo exigiendo, como veremos
más adelante, rentas más elevadas para presentarse a las Cortes. Además, la ley
electoral a la que remite su artículo 13 estableció un
sufragio activo censatario basando igualmente en rentas.
Fernando VII y su cuarta esposa, María Cristina de Borbón
Como ya hemos visto, los juristas dividen las cartas constitucionales del
S.XIX entre impuestas por el pueblo, otorgadas por la corona, y pactadas. Así
como la Constitución de 1812 y el Estatuto de Bayona se sitúan con claridad en
esta clasificación, el Estatuto de 1834, dada la difícil situación política de
España resulta más complejo de definir. El consenso general entre los entendidos lo
etiqueta como carta magna otorgada por la corona. Sin embargo, no se puede
decir que la iniciativa del texto partiese de María Cristina de Borbón.
El país se encontraba inmerso en los inicios de la primera guerra carlista
(1833-1840) que duraría más que el Estatuto Real. Para defender los derechos de
su hija Isabel II, frente a su tío, el pretendiente Carlos (V) María Isidro, la
reina regente tuvo que ganarse el favor de los liberales. Empezó por encargar
formar gobierno a Francisco Martínez de la Rosa, escritor ilustrado y liberal
doceañista que había participado activamente en la redacción de la Constitución
de Cádiz. Su perfil moderado garantizaba una cómoda y pausada transición del
absolutismo a la monarquía constitucional.
Francisco Martínez de la Rosa, presidente del consejo de ministros entre 1834-1835.
La reina institucionalizó para él el cargo de presidente del consejo de
ministros que asumía las funciones de presidencia y coordinación de los ministros
y de los secretarios de despacho (hasta entonces llevadas a cabo por el
ministro de Estado), junto con otras atribuciones propias. Sin embargo, su
dependencia del poder regio impide que, durante esta etapa, se pueda considerar
al presidente del consejo como director de la política nacional.
José María Queipo de Llano, sucesor de Martínez de la Rosa.
Martínez de la Rosa, a cuyo ministro de Fomento, Javier de Burgos, debemos
la creación del sistema provincial que con contadas modificaciones ha llegado
hasta nuestros días, pidió a la reina la aprobación de algunas medidas
concretas (tales como la abolición definitiva de la inquisición), así como de una
carta constitucional, requisito imprescindible, para aceptar el encargo de
formar gobierno. Las circunstancias no permitían a María Cristina oponerse, de
modo que aceptó promulgar el Estatuto y las demás medidas que se requirieron. Ni
mucho menos puede decirse que la corona saliese perdiendo, al contrario,
mantuvo amplias prerrogativas, como vamos a ver. Sin embargo, evaluado el contexto
histórico en su conjunto, el Estatuto Real parece más una carta pactada que
otorgada.
Carlos (V) María Isidro, primer pretendiente carlista al trono de España.
Se divide en cinco títulos. El primero de los dos artículos que componen el
Título I consagra la convocatoria de las Cortes por Su Majestad la Reina
Gobernadora. Se trata de un artículo de presentación, pues, no está redactado
en abstracto sino en la persona concreta de María Cristina. El artículo dos es
muy importante dado que divide a los legisladores en dos estamentos: próceres y
procuradores.
Dentro de la pobreza jurídica del Estatuto, su única herencia duradera fue
la inauguración del sistema bicameral en España, heredado posteriormente por
todas las constituciones con la excepción de la de 1931. Si bien, el texto no
recoge propiamente las denominaciones de “senado” y “congreso” (ni de “senador”
o “diputado”) determina (Art. 47) que “cada estamento celebrará sus sesiones en
recinto separado”.
Don Miguel Ricardo de Álava, primer progresista llamado a formar gobierno (1835).
Los dos títulos siguientes establecen respectivamente cómo se adquiere el
estatus de prócer y procurador. Los primeros pueden ser natos o bien ser
nombrados por el rey (Art. 7). Su número es ilimitado (Art. 9). Una vez
concedida su dignidad, ésta es hereditaria y únicamente puede perderse a causa
de la sentencia de un tribunal que imponga pena infamatoria.
Basta con ser obispo o arzobispo para ser prócer (Art. 4). También
son
miembros natos los Grandes de España que gocen de una renta anual de
200.000
reales, no estén sometidos a un proceso criminal, no sean súbditos de
otra
potencia, ni sus bienes hayan sido objeto de intervención alguna (Art.
5). Los
próceres que sean nombrados por el monarca y que posean Título de
Castilla –sin
ser grandes de España- deben reunir unos requisitos prácticamente
idénticos a
los de ellos (Art. 8). También son candidatos a prócer por nombramiento
real los terratenientes y propietarios de fábricas que hubiesen ejercido
de
procurador y posean una renta anual de 60.000 reales (Art. 35), así como
cualquier erudito sobresaliente en su campo que goce de una renta anual
de
60.000 reales, en su caso, propios o del Erario.
Álvarez Mendizábal, presidente del consejo de ministros entre 1835 y 1836.
Una vez convocadas las Cortes el Rey nombra un presidente y un
vicepresidente del estamento de los próceres (Art. 12). La cámara o Estamento
de los próceres, compuesto de la nobleza y el alto clero, reforzaba todavía más
los poderes de la corona que gozaba de la potestad de nombrar a la mitad de de
los legisladores de las Cortes, quienes por su procedencia social, compartían
los intereses del Rey, y se mostraron siempre poco propicios a las reformas
profundas.
Los procuradores, en cambio, ven sus potestades limitadas a un mandato de como
mucho tres años, si el Rey no disuelve antes las Cortes. Para ser elegido
procurador por una provincia, se debía disponer de una renta anual de 12.000
reales, ser nacido en la provincia, haber residido en ella los últimos dos
años, o bien poseer en ella un predio rústico o urbano. La permisividad del
sistema permitía presentar simultáneamente una candidatura en más de una
provincia. En caso de ser elegido por más de una, el procurador debía elegir a
cuál de ellas representaba en las Cortes, cediendo los demás escaños que
hubiese obtenido a otros candidatos.
Francisco Javier Istúriz, sucesor de Mendizábal, último jefe de gobierno bajo el Estatuto de 1834.
Aunque se reúnan los requisitos nombrados, el artículo 15 no permite
presentarse a procurador a quienes se hallen procesados criminalmente, hayan
sido condenados a pena infamatoria, ni a quienes sufran alguna “incapacidad
física, notaria y de naturaleza permanente”.
El Título IV regula la reunión de los procuradores. No establece una
regulación minuciosa, para ésta remite a reglamentos. No obstante, limita (Art.
21) la posibilidad del Rey para nombrar presidente y vicepresidente de este
estamento a cinco candidatos elegidos por los propios procuradores.
Cierra el Estatuto el Título V, un verdadero cajón de sastre donde se
recogen todo tipo de materias.
Los artículos del 24 al 30 y del 37 al 43 regulan superficialmente las
relaciones entre el Rey las Cortes. El monarca puede convocarlas y disolverlas
a voluntad. Las abre en persona o delega esa función en el presidente del
consejo de ministros. En el caso de que las suspenda, cuando vuelva a
convocarlas, se reunirán las cortes constituidas en el momento de la
suspensión. Las Cortes se reúnen siempre que suceda un hecho grave que requiera
de su actuación. Se convocan después de la muerte del Rey para jurar fidelidad
al nuevo monarca. Si éste fuese menor de edad, como sucedía en 1834, jurarán
fidelidad a “los guardadores del Rey niño”. El Estatuto abre así la puerta,
tímidamente, a una regencia múltiple.
José María de Calatrava, presidente del consejo de ministros entre 1836 y 1837, con la Constitución de Cádiz en vigor.
Los artículos del 31 al 33 establecen que las Cortes sólo pueden deliberar
sobre aquellos asuntos que se les encarguen por Decreto Real, aunque pueden
elevar peticiones al Rey para que emita un Decreto Real sobre un tema en
concreto. En consecuencia el monarca, además de reservarse en última instancia
el derecho de vetar cualquier ley aprobada, asumía toda la iniciativa
legislativa. Para ser sancionada por el Rey, toda ley debía ser aprobada por
ambos estamentos.
María Cristina de Borbón y Dos Sicilias, regente de España entre 1833 y 1840.
Los tres artículos siguientes (34, 35 y 36) determinan que los tributos
deben ser aprobados por las Cortes para recaudarse. Las recaudaciones caducan a
los dos años, a menos que su aprobación renueve. Los secretarios de despacho
deben explicar a las Cortes los impuestos que les solicite el consejo de
ministros. Por su parte, el ministro de Hacienda les presentará “el presupuesto
de gastos y medios de satisfacerlos”.
Isabel II durante su minoría de edad.
Los artículos del 45 al 50 consagran el funcionamiento diferenciado de cada
estamento, la publicidad de sus sesiones, la imposibilidad de que las Cortes
actúen con un único estamento convocado, la inviolabilidad de próceres y
procuradores por sus opiniones y votos, así como la obligación del monarca de
convocar nuevas Cortes antes del término de un año después de haber disuelto
las anteriores.
El Estatuto Real apenas duró dos años. Con toda probabilidad, sus propios
impulsores, los liberales moderados, no lo concibieron con una viabilidad a
largo plazo, sino como un arreglo provisional. Sin embargo, nadie esperaba su
precipitado final el 12 de agosto de 1836, cuando se produjo el “Motín de la
Granja”.
Grabado que escenfica "El Motín de la Granja".
Esa fecha, un grupo de oficiales de la guarnición de Segovia asaltó el
palacio de veraneo de la familia real y obligó a la reina regente a restablecer
la Constitución de Cádiz. El suceso se quiso vender como un acto revolucionario
nacido de la voluntad popular, pero en realidad, como muy bien refleja Galdós
en el Episodio Nacional De Oñate a la Granja, fue más bien patético.
Los oficiales no tenían demasiado claro por qué realizaban el pronunciamiento.
Toda la trama fue un gran montaje urdido por Mendizábal quien sobornó a los
golpistas. El ex presidente del consejo de ministros pretendía (y lo consiguió)
destruir políticamente a su sucesor, Istúriz, al que culpaba de que le hubiesen
apartado del poder.
General Baldomero Espartero.
Fuese como fuese, el Estatuto Real murió con poco más de dos años de vida.
La nueva implantación de la Constitución de 1812 tampoco prosperó. Importantes
artículos del texto fueron adulterados para no perjudicar al poder de la
regente, especialmente aquellos que impedían el establecimiento de una regencia
unipersonal. Apenas unos meses después de su aprobación, María Cristina de
Borbón encargó formar gobierno a José María de Calatrava y llamó a Cortes
Constituyentes, de éstas surgió la Constitución de 1837. Poco después de aprobarse la nueva carta magna, cayó el gobierno Calatrava y la regente nombró presidente del consejo de ministros al general Espartero.
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Aquesta sèrie constitucional no té desperdici, és genial i molt ben plantejada. Ara bé, hauries de dir que és la tercera constitució perquè, encara que després l'anomenes, et deixes la de Baiona. Tenint en compte el caos constitucional espanyol ho hem de comptabilitzar tot perquè si anem de puretes no tindríem gairebé res... Espero que també en parlis de les nonates.
ResponderEliminarMoltes gràcies Galderich. Li he dedicat un gran esforç -i passió- durant l'estiu. Me n'alegro que hagi quedat bé. He intentat ser el més objectiu possible.
EliminarSi recordes, la sèrie va començar amb l'Estatut de Baiona i en efecte ara m'he oblidat. Ara vaig a corregir-lo. Moltes gràcies ;)