lunes, 7 de abril de 2014

Constitución de 1876 (II): Rey, Judicatura, Diputaciones, Ayuntamientos, Contribuciones y Fuerzas Armadas



El Titulo VI, Del Rey y sus ministros, mantuvo la fusión entre la Corona y el poder ejecutivo. El país se veía privado así de una jefatura de estado que ejerciese de poder moderador, al tiempo que, dada la exigua autonomía del consejo de ministros, el rey veía forzada su intervención en la política activa. Se suele decir que ni Alfonso XII ni su viuda fueron monarcas intervencionistas, en oposición a su hijo quien ha pasado a la historia como un monarca se inmiscuía continuamente en el gobierno. Aunque hay parte de verdad, lo cierto es que los tres monarcas vivieron dentro del sistema de alternancia diseñado por Cánovas del Castillo, en conveniencia con Sagasta, pero en periodos muy diferentes.

Alfonso XII, rey de España entre 1875 y 1885.

En tanto que el turnismo funcionó, las decisiones de la Corona se vieron como de consenso y no fueron cuestionadas. Al quebrarse este sistema por la desconfianza entre los partidos, poco después del “Desastre del 98”, más o menos al tiempo que Alfonso XIII empezaba a reinar (1902), y ante la inestabilidad política de gabinetes de corta duración, el joven monarca tuvo que asumir todas las facultades que le daba constitución para evitar el vacío de poder. Entonces el rey pasó convertirse en el principal apoyo de los gobiernos, cuando no en su único sostén.
Así sucedió lo que Cánovas siempre quiso evitar: la monarquía se convirtió en el órgano de gobierno, de modo que la gente la identificó con los fracasos y los abusos del poder, lo que no tardó en acarrearle una gran impopularidad. Al identificarse a la Corona (y no sólo al gobierno) con la situación política, la oposición republicana experimentó un importante crecimiento, pues la opinión pública interpretó, no sin acierto, que los cambios de gobierno resultarían ineficaces. Para mejorar la situación del país, se hacía necesario un cambio de régimen.

Con a incógnita de si espera un hijo o una hija de su tercer embarazo, la reina viuda María Cristina de Habsburgo jura como regente de España ante las Cortes en 1885, año de la muerte de Alfonso XII.

La persona del rey quedó definida en el texto constitucional como “sagrada e inviolable” (art. 48). Tampoco era responsable legalmente (49), sus ministros lo eran por él. Esto se veía compensado porque cualquier mandato del rey precisaba del refrendo de un ministro para llevarse a cabo. El monarca tenía el mando supremo del Ejército y la Armanda (art. 52), sancionar las leyes y ejecutarlas (art. 51 y 50), conceder ascensos y honores militares (art. 53), expedir decretos y reglamentos, cuidar de todo el reino, hacer uso del indulto cuando lo estimase conveniente, declarar la guerra, ratificar la paz, dirigir las relaciones diplomáticas, cuidar de la acuñación de la moneda, decretar la inversión de los fondos del gobierno, conferir empleos civiles y nombrar y separar a los ministros (art. 54).
Precisaba de una autorización, con formato de ley especial, para enajenar cualquier parte del territorio español, incorporar nuevos territorios al reino, admitir tropas extranjeras en el país, ratificar los tratados de alianza ofensiva y para abdicar de la Corona (art. 55). Las Cortes debían autorizar su matrimonio (art. 56) y la dotación económica de la Corona al principio de cada reinado.
En cuanto a los ministros podían compatibilizar su cargo con el diputado o senador. En ese caso tenían derecho a voto dentro de la cámara a la que pertenecían (art. 58).

Durante la agonía de Alfonso XII, Cánovas del Castillo constituyó el "Pacto del Pardo" con Práxedes Sagasta. Siguió ocupando un destacado papel en la regencia de María Cristina de Habsburgo hasta su asesinato en 1897.

Los Títulos VI y VII regularon las sucesión a la corona, la minoría de edad del monarca y la regencia. A fin de evitar una hipotética disputa de derechos entre madre e hijo, Cánovas del Castillo consagró en el artículo 59 de la constitución a Alfonso XII de Borbón como rey legítimo del país. Los dos artículos siguientes regulaban la sucesión dando preferencia al los hijos de más edad sobre los más jóvenes y a los varones sobre las hembras, sin que las infantas se viesen totalmente excluidas por ello de la sucesión. Las líneas colaterales a la de los descendientes de Alfonso XII son las de sus hermanas y sus descendientes; después su tía y sus descendientes; así como todos los descendientes que Fernando VII “si no estuvieren excluidos”, clara referencia a los pretendientes carlistas y sutil ausencia de Isabel II entre los nombrados, cuya exclusión para recuperar el trono quedó consolidada.
Se estableció que una ley resolviese las dudas de hecho para acceder al trono y fijase también el procedimiento de exclusión de la línea sucesoria, para los incapaces de gobernar (art.63 y 64). Si se llegasen a extinguir todas las líneas, las Cortes buscarían un nuevo monarca “como más convenga a la Nación” (art.62).

La reina regente vestida de luto, con el rey niño Alfonso XIII.
 
Pervivió el misógino principio de que un rey consorte no tendría facultades en el gobierno del reino cuando reinase una mujer (art. 65), sin establecer una advertencia similar para una reina consorte, a quien ya se presuponía sumisión a su marido y poca vocación de gobernar.
La mayoría de edad del monarca se fijó en los dieciséis años (art. 66). En caso de acceder al trono antes de esa edad, se requería la presencia de un regente y de un tutor para el rey niño (art. 67), ambos cargos sólo podía ejercerlos conjuntamente su padre o su madre, si permanecía viudo (art. 73). En el resto de opciones los cargos se separaban. El regente se escogía entre los miembros más próximos a la línea de sucesión (excepto personas excluidas) que fueran españoles y tuviesen más de veinte años. Juraba ante las Cortes y ejercía sus funciones con plena autoridad del monarca (art. 68, 69 y 72). En caso de que no hubiese nadie en la línea de sucesión para ejercer la regencia, las Cortes podía nombrar a una, tres o cinco personas para ejercerla. En tanto que se nombra al regente, el consejo de ministros ejerce sus funciones provisionalmente (art. 70).

Alfonso XIII en su juventud.

En caso de que el rey quedase incapacitado para gobernar, su primogénito ejercería la regencia, siempre que fuese mayor de dieciséis años. De no ser así, el consorte ejercería el cargo, o a falta de éste, los llamados a la regencia.
El Título IX estructura la Administración de Justicia. En España, la potestad de impartir justicia, según el texto constitucional, pertenecía únicamente a tribunales y juzgados los cuales ejercen sus funciones en nombre del rey (art. 74 y 76). Se consagra la inamovilidad de los magistrados en el artículo 80, quienes no pueden ser depuestos sino por lo establecido en la ley orgánica de Tribunales. Se mantuvo la publicidad de los juicios criminales, pero desapareció toda mención a los jurados populares (art. 79).
El resto de artículos (art. 77, 78 y 81) remiten a otras leyes para la organización jerárquica de los tribunales en el país y consagran la responsabilidad personal de los jueces que infrinjan la ley. Por su parte en el artículo 75 pervivió la voluntad de que “unos mismos Códigos rijan toda la monarquía”.
Como toda la constitución, el Título IX se caracteriza un perfil acomodaticio, tanto es así que en 1888, los liberales desarrollaron una Ley de Jurados, concepto no recogido en el texto constitucional como hemos visto. Éstos, sin embargo, nunca tuvieron las capacidades que se les atribuyó en el Sexenio.

Segismundo Moret, liberal, tres veces jefe de gobierno bajo Alfonso XIII. En su primer gobierno se aprobó la Ley de Jurisdicciones.

Pese a su flexibilidad para las diferentes ideologías, fue quizá el apartado de la constitución que más se vulneró, junto con el Título I. Un quebrantamiento constitucional de gran significancia fue la acertada promulgación en 1889 del derecho civil catalán, que rápidamente reprodujo actitudes paralelas, más tácitas o más oficiales, según el caso, en los demás derechos forales del país. Esta resolución desactivó en gran medida a los carlistas, quienes habían encontrado entre los defensores de los derechos forales a un gran número de adeptos, por ser la suya una ideología que se comprometía a respetarlos y conservarlos en base al principio de tradición. Pero, pese a su conveniencia política, no cabe duda que a nivel legal hubiese sido más adecuado reformar el artículo 75 de la carta magna.
Otros quebrantamientos de la constitución, más graves y difícilmente justificables, fueron la Ley de Jurisdicciones, aprobada bajo el gobierno de Moret en 1906 a raíz de los “hechos del Cu-cut!”, que permitía al ejército asumir competencias judiciales cuando se le ofendiese públicamente a las fuerzas armadas, a la corona o la bandera. La contradicción con la exclusividad de tribunales y juzgados para ejercer la justicia fijada por el artículo 75 es evidente. También contradecía los principios de este título y del Título I la "ley de fugas", aprobada bajo el gobierno Dato en 1921, que en la práctica permitió las ejecuciones ilegales de presos, especialmente anarquistas y sindicalistas, dentro de las cárceles, so pretexto de evitar su “fuga”.

El rey Alfonso XIII despacha con Antonio Maura, conservador, cinco veces jefe de gobierno durante su reinado. Maura quería reformar el régimen para democratizarlo.

En materia de administración provincial y municipal se llevó a cabo una nueva involución, recogida en el Título X. No se garantizó la efectividad democrática de la Diputación provincial (art. 82). Como en la Constitución de 1845 se separó la institución de la alcaldía de la del ayuntamiento (art. 83). Únicamente estos últimos eran elegidos “por los vecinos a quienes la ley confiera derecho a voto”. A menudo, según la ley vigente, los alcaldes fueron nombrados por la administración central, o sistemas similares que en cualquier caso no eran democráticos. El restante artículo 84 establecía superficialmente las competencias de los entes territoriales y el control que el gobierno ejercía sobre ellos.

Eduard Dato, conservador, fue tres veces jefe de gobierno. Aprobó la fatídica "ley de fugas". Fue asesinado en el cargo por los anarquistas.

Las contribuciones, impuestos, patrimonio nacional y deuda pública quedan regulados en el Título XI. Según sus términos, la deuda pública queda sometida a una especial salvaguardia (art. 87). El gobierno debía presentar a las Cortes una ley de presupuestos que regulase los impuestos para aquel año, de no aprobarse “antes del primer día del año económico siguiente” se prorrogaban los anteriores (art. 85). En cuanto a las propiedades del Estado, el gobierno debía ser autorizado por ley para poder disponer de ellas.
Los Títulos XII y XIII, relativos a las fuerza militar y al gobierno de las provincias de ultramar, constan de un único artículo. El primero establece que cada año las Cortes fijarán una fuerza militar permanente. Respecto a las provincias de ultramar, la constitución establece que se rijan por leyes especiales, si bien se permite al gobierno aplicar las que se promulguen en la Península, cuando lo estime conveniente.

 Además de escritor, Benito Pérez Galdós (1843-1920) fue diputado en el Congreso.

En cuanto a la representación parlamentaria de Cuba y Puerto Rico (no se menciona a Filipinas) se regulará por ley especial. En la práctica, tan especial resultó la ley que dio pie a todo tipo de abusos. Ambas provincias se vieron representadas a menudo por gente que ni las había pisado, o que no tenía ni idea de cuáles eran sus intereses, mediante jugarretas de bochornoso fraude electoral. El escritor Benito Pérez Galdós, que fue diputado por Puerto Rico gracias al partido liberal de Sagasta, comenta en sus Memorias de un Desmemoriado, con que ardides le otorgó el partido, que no los votantes, su escaño. Precisamente fueron estas maniobras las que lo desencantaron con el partido liberal, y lo llevaron a abrazar el republicanismo.


Bibliografía Consultada

ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012

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