"Nadie trae la República; la traen todas las circunstancias; la trae una conjuración de la sociedad, de la naturaleza y de la historia." Emilio Castelar
Ni federal ni unitaria, la Primera República Española sencillamente no fue. Tras la abdicación de Amadeo I, la noche del 10 al 11 de febrero, ese mismo día, ambas cámaras se reunieron juntas y proclamaron la república por 258 contra 32.
El acto constituyó una flagrante ilegalidad. La Constitución de 1869
prohibía a ambas cámaras deliberar conjuntamente (art. 47) y disponía que la
abdicación del rey debía ser sometida a aprobación legal por las Cortes,
procedimiento ignorado en el caso de don Amadeo (art. 74). Por no hablar de que
la carta magna definía al país como una monarquía en su artículo 33. Semejantes
cuestiones, no fueron ignoradas por los legisladores. No faltaron reparos,
dudas ni quejas entre las intervenciones de aquel día histórico en las Cortes. Sin
embargo, como muy bien apuntó Castelar, se trataba de ser pragmáticos: ¿debía
España ponerse de nuevo a mendigar de nuevo a un rey por Europa? Precisamente en
aquel momento, con los conflictos de Cuba y la tercera guerra carlista iniciada
nadie hubiese querido ocupar semejante trono.
Tras la abdicación de Amdeo I, el mismo 11 de febrero de 1973, se proclamó la Primera República.
Así pues, se proclamó la república y se convocaron elecciones constituyentes. La
amplia mayoría obtenida en éstas por los republicanos puede inducir a un error sobre
cuál era el verdadero espectro político del país. En España, republicanos,
republicanos había pocos. Tan escasa especie limitaba su existencia los
cenáculos intelectuales generalmente krusistas, como habitad natural. En la
calle, nadie sabía qué significaba “república” entre las clases medias, las
verdaderamente decisivas para consolidar un régimen.
¿Cómo explicar entonces el resultado? Sencillamente, por el bloqueo que
carlistas y monárquicos hicieron a los comicios. Por no hablar de muchos monárquicos
moderados que se reinventaron como republicanos unitarios, con la esperanza de
volver a un sistema isabelino con un monarca electivo.
Estenislao Figueras, presidente del gobierno provisional entre el 11 de febrero y el 11 de julio de 1873. Bajo su gobierno se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes y se abolió la esclavitud en Puerto Rico.
Los republicanos de larga trayectoria eran en su mayoría federales. El 11 de junio, al caer el gobierno provisional de Estenislau Figueres, quien se había hecho cargo del poder desde la proclamación del nuevo régimen en febrero y había supervisado las elecciones, formó un nuevo gobierno provisional Pi i Margall, ex ministro de gobernación de Figueras al que sin demasiados reparos "había hecho la cama". Aunque su gobierno apenas duró mes, Pi i Margall dimitió el 18 de julio, fue durante esos treinta días cuando más en serio se abordó el proyecto de una constitución, que naturalmente fue federal.
La falta de una constitución afianza la visión de la primera república como
un régimen interino compuesto de interinidades y de caos. Pese a la redacción de un
esmerado proyecto de constitución, éste nunca llegó a ser aprobado. Por lo que respecta a
la paternidad ideológica de sus 117 artículos, agrupados en 18 títulos, sin duda
pertenece a Pi i Margall y a Castelar.
Francesc Pi i Margall, presidente del gobierno provisional entre el 11 de junio y el 18 de julio de 1873.
Pese a que nunca llegó a estar en vigor, la singularidad de este proyecto merece un comentario. No se parece a ninguna constitución de cuantas ha conocido España, ni siquiera a la de la Segunda República. La quimera del funcionamiento del sistema estatal que pretendía establecer revela no sólo el eclecticismo ideológico de sus redactores, sino también la basta pluralidad de sus fuentes. Ésta va desde la constitución de 1869 a la constitución de los Estados Unidos, pasando por las cartas magnas de las repúblicas iberoamericanas, la filosofía krausista, el pensamiento penalista de Beccaria, y con una incuestionable influencia del sistema suizo para el orden territorial.
En el Título Preliminar se recogen los “derechos naturales”, es decir, el
derecho a la vida, a la libertad de expresión y pensamiento, el derecho de
reunión y asociación, la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad, y la
igualdad ante la ley respaldada por las debidas garantías procesales en un
juicio: derecho de defensa, jurado y las garantía de unas penas reeducativas. Todos los derechos naturales se amplían después en el Título II.
El Título I, por su parte, define los Estados que componen a la Nación, clara extrapolación del léxico de la Constitución de los Estados Unidos. Estos son todas la regiones autónomas actuales, a las que hay que sumar Cuba y Puerto Rico. Por su parte Andalucía se divide en dos estados, la Alta y la Baja Andalucía (art. 1). Quedan fuera del rango de Estado, las Filipinas, las islas de Fernando Poo, Annobón y Corisco, junto con los territorios africanos, a la espera de que su desarrollo social les permite acceder a este estatus.
Mapa de Estados Federales de la República Española. Hay que añadir a este mapa los Estados de Ultramar, como Cuaba y Puerto Rico.
El Título I, por su parte, define los Estados que componen a la Nación, clara extrapolación del léxico de la Constitución de los Estados Unidos. Estos son todas la regiones autónomas actuales, a las que hay que sumar Cuba y Puerto Rico. Por su parte Andalucía se divide en dos estados, la Alta y la Baja Andalucía (art. 1). Quedan fuera del rango de Estado, las Filipinas, las islas de Fernando Poo, Annobón y Corisco, junto con los territorios africanos, a la espera de que su desarrollo social les permite acceder a este estatus.
El Título II constituye una larga lista de todos los derechos de los que gozan los españoles. Empieza definiendo los procedimiento para adquirir la nacionalidad: básicamente por derecho de nacimiento y por naturalización de extranjeros (art. 3). Los artículos del 4 al 6 y del 10 al 14 fijan las garantías para no ser encarcelado ni procesado arbitrariamente. Los derechos de inviolabilidad de domicilio, libertad para fijarlo, privacidad de correspondencia y comunicación telegráfica se regulan en los artículos del 7 al 9.
Particularmente destacable es el artículo 33 que mantiene las garantías jurídicas de los ciudadanos cuando se declare el estado de guerra, o el "estado de guerra civil" en algún territorio. Su interés radica en el empleo de la alusión explícita a la guerra civil. Esta se explica por la vivencia de las guerras civiles carlistas, la tercera de las cuales se libraba mientras se celebraba el proceso constituyente junto la propia insurrección cantonalista.
Por primera vez en la historia de España, las Cortes Constituyentes tratan de separar la iglesia del estado. La laicidad del Estado, junto con la libertad de culto, se proclama en los artículos del 34 al 37 explicitando éste último que los registros de nacimientos y defunciones deben ejercerse por poderes civiles, no por parroquias ni otros entes enconfesionales.
Los artículos 15 y 16 garantizan la integridad dela propiedad privada. Todo español puede fundar establecimientos, negocios y es libre de elegir su profesión, según el artículo 26. Estos últimos derechos se hacen extensivos a los extranjeros que residan en España.
Se impone a los ciudadanos el deber del mantenimiento de las arcas del Estado (art. 28) así como el deber de defender a su país con las armas cuando la situación se requiera (art. 30). Pero ningún español está obligado a pagar impuestos que no se hayan aprobado conforme a la ley establece el artículo 17.
Todos los españoles pueden acceder a empleos públicos (art. 29). A fin de evitar abusos, se desposee a todos los funcionarios de cualquier privilegio jurídico (art. 32).
Se consgran los derechos de libertad de expresión, imprenta asociación, manifestación, y el sufragio universal en los artículos del 18 al 25. El derecho de asociación, sin embargo, queda penado cuando se utilice para cometer abusos (art. 22). Nadie puede reunirse ni manifestarse "alrededor de los Ayuntamientos, Cortes del Estado o Cortes de la Federación" (art. 23).
El artículo 31 determina que el régimen no limita los derechos a los recogidos en el título, sino que por ley se podrá dotar de cualquier derecho a la ciudadanía española.
Cierra el título el artículo 38 que abole los títulos de nobleza.
Viñeta cómica de la revista La Flaca satirizando a los políticos de la Primera República.
Particularmente destacable es el artículo 33 que mantiene las garantías jurídicas de los ciudadanos cuando se declare el estado de guerra, o el "estado de guerra civil" en algún territorio. Su interés radica en el empleo de la alusión explícita a la guerra civil. Esta se explica por la vivencia de las guerras civiles carlistas, la tercera de las cuales se libraba mientras se celebraba el proceso constituyente junto la propia insurrección cantonalista.
Por primera vez en la historia de España, las Cortes Constituyentes tratan de separar la iglesia del estado. La laicidad del Estado, junto con la libertad de culto, se proclama en los artículos del 34 al 37 explicitando éste último que los registros de nacimientos y defunciones deben ejercerse por poderes civiles, no por parroquias ni otros entes enconfesionales.
Los artículos 15 y 16 garantizan la integridad dela propiedad privada. Todo español puede fundar establecimientos, negocios y es libre de elegir su profesión, según el artículo 26. Estos últimos derechos se hacen extensivos a los extranjeros que residan en España.
Se impone a los ciudadanos el deber del mantenimiento de las arcas del Estado (art. 28) así como el deber de defender a su país con las armas cuando la situación se requiera (art. 30). Pero ningún español está obligado a pagar impuestos que no se hayan aprobado conforme a la ley establece el artículo 17.
Todos los españoles pueden acceder a empleos públicos (art. 29). A fin de evitar abusos, se desposee a todos los funcionarios de cualquier privilegio jurídico (art. 32).
Nicolás Salmerón, presidente de las Cortes Constituyentes de la Primera República y jefe del gobierno provisonal entre el 18 de julio y el 7 de septiembre de 1873.
Se consgran los derechos de libertad de expresión, imprenta asociación, manifestación, y el sufragio universal en los artículos del 18 al 25. El derecho de asociación, sin embargo, queda penado cuando se utilice para cometer abusos (art. 22). Nadie puede reunirse ni manifestarse "alrededor de los Ayuntamientos, Cortes del Estado o Cortes de la Federación" (art. 23).
El artículo 31 determina que el régimen no limita los derechos a los recogidos en el título, sino que por ley se podrá dotar de cualquier derecho a la ciudadanía española.
Cierra el título el artículo 38 que abole los títulos de nobleza.
El Título III, De los Poderes
Públicos, pretende consagrar una estricta división de poderes entre
municipios, estados regionales y estado federal o Nación (art. 40 y 43), cuyos
poderes son “electivos, amovibles y responsables” (art. 41). Se define a España
como una República Federal (art. 39) regida por la soberanía nacional (art.
42). Por lo que respecta a los territorios africanos y las posesiones asiáticas
de la República, se rigen, según el artículo 2, por leyes
especiales (art. 44) a la espera de que se incorporen plenamente a la
estructura nacional.
Bandera de la Primera República Española.
Los dos siguientes títulos consagran la división de poderes (art. 45) entre
legislativo ejercido por las Cortes (art. 46), ejecutivo perteneciente al
consejo de ministros (art. 47), judicial desempeñado por jueces y jurados (art.
48) cuya independencia se explicita, y el poder de relación o del Presidente de
la República (art. 49). El conjunto de estos poderes llevan el grueso de las
competencias nacionales, descritas en el Título V: política exterior, ejército,
correos, ferrocarril, deuda nacional, gobierno de colonias, sanidad, montes y
minas, universidades, orden público y “conservación de la unidad y de la
integridad nacional”.
Los Títulos VI, VII y VIII establecen el funcionamiento de unas cortes
republicanas. Se mantiene el sistema bicameral (art. 50). Los diputados son
elegidos por sufragio directo universal masculino cada 50.000 habitantes, los
senadores en cambio son elegidos por los parlamentos de sus Estados, de un modo
similar al funcionamiento del actual Bundesrat alemán (art 51 y 52). A
imitación del modelo norteamericano, las Cortes son bienales, se renuevan cada
dos años (art. 53).
Escudo de la Primera República. Se implantó en la bandera de la Segunda República.
Se impone la reunión anual de las cortes (art. 54) con dos periodos de sesiones separados por cuatro meses (art. 55). El primero se iniciaría el 15 de marzo y el siguiente el 15 de octubre. Los cuerpos legislativos no pueden deliberar juntos (art. 58), ni es posible la reunión de uno sin que lo esté el otro (art. 57). Ambas cámaras tienen poder para nombrar a su presidente, vicepresidente, secretarios y diseñar sus reglamentos (art. 56). Se les fija un quórum, de la mitad más uno, para poder iniciar sus votaciones (art. 61). A fin de que este precepto no acarree prácticas obstruccionista (como había ocurrido en regímenes anteriores), el artículo 62 garantiza a las Cortes la capacidad de “tomar medidas” para obligar a los legisladores a asistir a al pleno.
Para ser elegido diputado basta con ser español mayor de veinte años, en
cuanto al escaño en el senado se permite acceder a él si se es español mayor de
cuarenta. La inviolabilidad de los legisladores queda garantizada (art. 67 y
68). La severidad del proyecto constitucional en cuanto a las incompatibilidades
es las más rígida de la historia constitucional española, al ser la única que
impide a diputados y senadores ser simultáneamente ministros (art. 65). Tampoco
podrán ocupar otros cargos públicos mientras ejerzan de legislador (art. 63),
si bien se les garantiza una indemnización (art. 64) por las pérdidas
económicas sufridas en caso de acceder a legislador (art. 65).
Emilio Castelar, presidente del gobierno provisional entre el 7 de septiembre de 1873 y el 3 de enero de 1874.
El Senado dispone de capacidad para vetar las leyes del congreso (art. 70). Además debe verificar que éstas son conformes a “la dignidad humana”. Se convierte a la cámara alta en una cámara de revisión y segunda lectura.
El proyecto constitucional traza con mucha superficialidad las facultades
del poder ejecutivo que recae en el Consejo de Ministros al que nombra el
Presidente de la República (art. 71). Sus competencias son reglamentarias,
fiscalizadoras en materia de ejecución presupuestaria, mantener el orden
público, ejercer el mando del ejército, cooperar con los poderes judicial,
legislativo, así como con los estados de la federación a cada uno de los cuales
envía un delegado (art. 72).
Siguiendo los pasos del modelo de los secretarios de estado de los EEUU, el
proyecto constitucional no permite a los miembros del consejo de ministros ser
legisladores. Ni siquiera pueden acudir al la sesiones de las cámaras si no son
convocados extraordinariamente por ellas (art. 65). Nunca en la historia de
España se había ambicionado una separación de poderes tan rígida, ni en toda la
historia constitucional del país se ha llegado a aplicar una normativa
parecida en ningún momento.
Una serie de preceptos introductorios, no sintetizados en ningún artículo,
abren el Título X, referente al Poder Judicial. En ellos se apuntala la
independencia del tercer poder y la profesionalidad de sus miembros. Los
artículos del título se centran en el funcionamiento del Tribunal Supremo
Federal. Su composición se conforma de tres miembros por cada estado (art. 73)
que eligen a su presidente (art. 74). Se confiere al alto tribunal potestad para
fijar su propio reglamento (art. 80) casi en analogía a las cámaras
legislativas.
El general Pavía irrumpe en las Cortes el 3 de enero y las clausura.
De nuevo en imitación al modelo norteamericano, las facultades del Tribunal Supremo Federal trascienden de lo meramente judicial. Le corresponde ejercer el control constitucional de las leyes (art. 70 y 77), arbitrar en los conflictos entre los estados (art. 78) y juzgar al Presidente de la República y a los miembros del consejo de ministros en ejercicio de sus cargos (art. 79), cuando el senado hubiese encontrado fundamento de causa en alguno de ellos, después de que hayan sido acusados por el congreso (art. 66).
La única posibilidad de apartar a un miembro del alto tribunal de sus
funciones es que sea removido por una comisión compuesta a partes iguales entre
miembros de ambas cámaras y jueces del propio tribunal (art 76).
Los Títulos XI y XII fijan las facultades y método de elección del poder de
relación, es decir de la Presidencia de la República. La forma de estructurar
la jefatura del estado en el proyecto constitucional es un verdadero
galimatías. Por un lado, el cargo goza de poderes meramente ceremoniales,
promulgar leyes, nombrar y reconocer embajadores, personificar a la Nación… Las
únicas materias en las que goza de una cierta manga ancha son el nombramiento
del presidente del consejo de ministros y los indultos. Su mandato dura cuatro
años sin posibilidad inmediata de reelección (art. 81).
El 3 de enero de 1874, cuando Pavía irrumpió en el congreso, se votaba la investidura de Eduardo Palanca Asensi para quinto presidente del gobierno provisional de la Primera República.
Hasta aquí no se distingue demasiado de ningún presidente de república parlamentaria. La rareza es que se establece un vicepresidente, como si de un sistema presidencial se tratase. El vicepresidente de la república carece de otras atribuciones aparte de ocupar la presidencia en caso de muerte, larga enfermedad, dimisión o destitución del presidente (art. 82).
En cuanto a la elección de ambos cargos se basa en un complejo
procedimiento que se inicia, cuatro meses antes de que expire el mandato del
presidente (art. 85), con la constitución de una junta compuesta por el doble de
legisladores de ambas cámaras elegidos ex profeso para la ocasión por
los electores (art. 83). Los empleados del gobierno federal quedan excluidos de
la junta (art. 84), se supone tácita la incompatibilidad de legisladores y
ministros.
Mapa de la Tercera Guerra Carlista (1872-1876)
La junta designa a unos candidatos (art. 87) cuyos nombres se trasladan a las cámaras. Éstas deben elegir al presidente y al vicepresidente en una sesión conjunta del congreso y senado (art. 88) en una sola sesión (art. 91), por mayoría absoluta en una vuelta y simple en la siguiente (art. 89). En caso de dos empates consecutivos, el presidente del congreso puede usar su voto cualitativo para romper el desempate (art. 90).
En cuanto a los Estados que habrían de componer la Federación Española, el Título XIII les asigna amplias competencias internas (art.92), si bien no se les admite la posibilidad de legislar contra la Constitución (art. 93). Sus constituciones internas, por lo tanto se subordinan a la carta magna federal (art. 102). Se prohíben explícitamente la federación entre varios estados (art. 105), así como la formación de un estado dentro de uno de los Estados reconocidos en el Título I (art. 104). No se admite el derecho de secesión (art. 99) ni se permite a los estados tener una fuerza pública más allá de “la necesaria para su política" (art. 101), en caso de verse desbordado, el estado debe acudir a las fuerzas del orden público nacionales. Por este procedimiento el poder central evita que se pueda formar un ejército regular capaz de sublevarse. Otro límite jurídico supone la igualdad jurídica de todos los españoles, que obliga a los gobiernos federales a garantizar (con sus propias leyes) a todos los ciudadanos los derechos que establece el Título II (art. 103).
Viñeta de La Flaca, las repúblicas del mundo dan la bienvenida al nuevo régimen, mientras las monarquías se apartan.
Aparte de estas razonables limitaciones, el poder de cada estado le permite fijar a su gusto su gobierno y órgano legislativo (art. 94 y 95). Tiene pleno control sobre sus recursos económicos, complejos industriales, obras públicas (art. 96) así como la posibilidad de emitir deuda propia. Controlan su enseñanza primaria, secundaria y universitaria, pero están obligados a ofrecerla (art. 98). Pueden incluso darse internamente el orden territorial que deseen, “bajo sus expensas” (art. 100).
A lo largo de la corta vida de la Primera República, junto a la tercera
guerra carlista, se produjo la insurrección cantonalista, particularmente
agresiva en Cartagena. Por todo el país, diferentes ayuntamientos se alzaron en
reivindicación de la autonomía del municipio, cuando no para proclamar la
independencia de las ciudades. Pi i Margall trató de reprimir el alzamiento con
todos los medios que tuvo a su alcance, aunque paralelamente trató de buscar
una solución viable para la gobernanza municipal.
Escudo del Cantón Valenciano en 1873.
El problema de fondo que detonó en el alzamiento cantonal era la falta de
competencias de la administración municipal, que sumada a la incapacidad de
administración central para resolver ciertos problemas, dio lugar a la
reivindicación violenta de la autoridad municipal. Por ello, el Título XIV,
referente a los municipios, establece la electividad por sufragio universal de
ayuntamientos -órgano de gobierno colegiado-, alcaldes y a los jueces para
casos de faltas, juicios verbales y actos de conciliación –muy similares a los jueces
de paz- (art. 106) junto con amplias competencias para el municipios (art.
108), tanto de seguridad, mantenimiento de infraestructuras urbanas y gestión del
presupuesto municipal. Particularmente importante es su obligación de sostener escuelas
de instrucción primaria “`para niños y adultos”, cuya formación se considera “gratuita
y obligatoria”.
Para evitar los casos de corrupción, se obliga a alcaldes y ayuntamientos
de rendir cuenta de sus gastos ante sus concejos vecinales (art. 107). Así mismo,
los ciudadanos tiene derecho a acudir a los tribunales cuando se les impongan
unos impuestos municipales abusivos para su clase social (art. 109). También se
consagra la inamovilidad de las autoridades municipales, salvo por sentencia
judicial (art. 108).
La fuerza pública y la reserva nacional se regulan en los breves títulos XV
y XVI. Ambos cuerpos están a cargo del gobierno federal (art. 111 y 114). Se
impone a todo español el deber de servir a su patria con las armas (art. 110) y
es deber del conjunto de la Nación el sufragar el mantenimiento del ejército y
la armada.
Bandera del cantón de Cartagena en 1873.
La reserva nacional forzosa se compone de todos los ciudadanos de entre 20 a 40 años (art. 112 y 113) quienes anualmente deben prestar servicio militar de un mes entre 20 y 25 años, quince días entre los 20 y los 30, y ocho entre los 30 y los 40. Quienes formen parte de la reserva nacional sólo pueden armarse por decreto, en tanto que éste no sea dictado por el gobierno federal, las armas permanecen en los arsenales (art. 114).
A diferencia de como sucede en muchos países donde se implanta un nuevo régimen
radicalmente opuesto a cuantos le han precedido, el proyecto constitucional de 1873 no pretendía establecer una constitución
pétrea,. En su último título, el XVII,
se establece un mecanismo de reforma de la carta magna. Corresponde a las
Cortes determinar que artículo debe reformarse (art. 115). Hecha la declaración
de reforma se disuelven a las cámaras y el Presidente convoca nuevas Cortes en
los tres meses siguientes (art. 116). Corresponderá a los nuevos legisladores
aprobar la reforma en forma de Cortes Constituyentes, para seguir actuando después
ya como Cortes Ordinarias (art. 117).
Como ya se ha dicho, nunca se llegó a aprobar una constitución para el nuevo régimen. De hecho, la tosquedad del redactado falto de estructura de artículos en muchos casos demuestra hasta que punto no era más que un proyecto. Sus tendencias federales poco fundamentadas, junto a su abrumador eclecticismo ideológico, impidieron que dejase cualquier huella en la historia del derecho constitucional español. Ni siquiera influyó en el proceso constituyente de la Segunda República, cuyos legisladores tomaron como modelo principal las nuevas constituciones de Austria y Alemania, además de la forma de estado de la Tercera República Francesa.
Los estragos de la insurrección cantonalista, el alzamiento de la tercera guerra carlista y la guerra de independencia de Cuba, no tardaron en hacer caer el gobierno de Pi y Margall. El 18 de julio formó gobierno don Nicolás Salmerón, presidente de las Cortes, conocido por sus ideas krausistas. Su ideología pacifista y contraria a las ejecuciones le forzó a dimitir para no firmar penas de muerte a principios de septiembre. Formó el cuarto y último gobierno provisional de la Primera República, don Emilio Castelar quien pospuso todo proyecto constitucional, hasta lograr reprimir o al menos contener a carlistas y cantonalistas. Para tener mayor libertad, suspendió las sesiones parlamentarias hasta enero.
Cuando se volvieron a abrir las Cortes, contra todo pronóstico, Castelar perdió una moción de confianza. Durante el debate de investidura de su sucesor, Eduardo Palanca Asensi, el tres de enero de 1874, el general Pavía irrumpió en el parlamento y lo clausuró por la fuerza. El país quedó en manos de la dictadura militar del general Serrano, quien tuvo colaboración de Sagasta como jefe de gobierno, hasta el 30 de diciembre, fecha en que el pronunciamiento del general Martínez en Sagunto precipitó la restauración de la monarquía.
Así terminó, casi sin empezar, la Primera República Española, cuyo régimen apenas había tenido reconocimiento internacional.
Bibliografía Consultada
El general Serrano, regente del reino entre 1868 y 1870, implantó una dictadura militar el 4 de enero de 1874 hasta la restauración de Alfonso XII a finales de ese año.
Como ya se ha dicho, nunca se llegó a aprobar una constitución para el nuevo régimen. De hecho, la tosquedad del redactado falto de estructura de artículos en muchos casos demuestra hasta que punto no era más que un proyecto. Sus tendencias federales poco fundamentadas, junto a su abrumador eclecticismo ideológico, impidieron que dejase cualquier huella en la historia del derecho constitucional español. Ni siquiera influyó en el proceso constituyente de la Segunda República, cuyos legisladores tomaron como modelo principal las nuevas constituciones de Austria y Alemania, además de la forma de estado de la Tercera República Francesa.
Los estragos de la insurrección cantonalista, el alzamiento de la tercera guerra carlista y la guerra de independencia de Cuba, no tardaron en hacer caer el gobierno de Pi y Margall. El 18 de julio formó gobierno don Nicolás Salmerón, presidente de las Cortes, conocido por sus ideas krausistas. Su ideología pacifista y contraria a las ejecuciones le forzó a dimitir para no firmar penas de muerte a principios de septiembre. Formó el cuarto y último gobierno provisional de la Primera República, don Emilio Castelar quien pospuso todo proyecto constitucional, hasta lograr reprimir o al menos contener a carlistas y cantonalistas. Para tener mayor libertad, suspendió las sesiones parlamentarias hasta enero.
Con el pronunciamiento de Sagunto el 30 de diciembre de 1874, el general Arsenio Martínez Campos precipitó la restauración de la monarquía.
Cuando se volvieron a abrir las Cortes, contra todo pronóstico, Castelar perdió una moción de confianza. Durante el debate de investidura de su sucesor, Eduardo Palanca Asensi, el tres de enero de 1874, el general Pavía irrumpió en el parlamento y lo clausuró por la fuerza. El país quedó en manos de la dictadura militar del general Serrano, quien tuvo colaboración de Sagasta como jefe de gobierno, hasta el 30 de diciembre, fecha en que el pronunciamiento del general Martínez en Sagunto precipitó la restauración de la monarquía.
Así terminó, casi sin empezar, la Primera República Española, cuyo régimen apenas había tenido reconocimiento internacional.
Bibliografía Consultada
ESCUDERO, José
Antonio. Curso de historia del derecho. Solana
e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del
Estado. Comares. Granada. 2002.
MARTÍ GILABERT, Francisco. La Primera
República Española (1873-1874). RIALP. Madrid. 2007
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo
histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de
derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012
http://www.alcalaarca.com/arca/constituciones/cons_2rep_1931.pdf
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