Ninguna constitución a lo largo de la historia de España ha quedado tan
vinculada a un nombre propio, como la de 1876 a Cánovas del Castillo. Tras el
pronunciamiento de Sagunto, comandado por el general Martínez Campos el 29 de
diciembre de 1874, se forzó la Restauración monárquica.
Grabado del Pronunciamiento de Sagunto (29 de Diciembre de 1874)
Contrariamente
a lo que se cree, Cánovas se sintió muy incómodo con aquel segundo golpe de
estado en un año, apenas diez meses después del golpe de Pavía en las Cortes.
Para el principal valedor del todavía príncipe Alfonso de Borbón supuso un
desbarajuste de sus planes, pues el jurista conservador planeaba unas cortes
constituyentes que restableciesen a la monarquía de forma democrática.
Por medio de un golpe militar, el capitán general de Madrid, Pavía clausuró las Cortes de la Primera República el 3 de enero de 1874.
Pese a este
imprevisto, Cánovas se hizo cargo de un “gabinete regencia”, hasta que Alfonso
XII hizo su entrada triunfal en Madrid y fue coronado rey a principios de 1875.
Al año siguiente, con la tercera guerra carlista prácticamente acabada, el
presidente del gobierno convocó elecciones para cortes constituyentes con las
ley electoral de 1870, es decir, con sufragio universal. Por increíble que
pueda parecer, no hay nada que indique que en estas elecciones hubo fraude
electoral de clase alguno. Todo lo contrario, fueron de las más limpias de la
historia del país. El partido conservador canovista obtuvo una amplia mayoría,
poco más de un treintena de escaños escaparon de sus manos.
El general Arsenio Martínez Campos dirigió el pronunciamiento miliar de Sagunto.
Se debe
insistir en que no hubo pucherazo, Cánovas no lo necesitaba. Contaba con algo
más efectivo: la desolación ciudadana por el estrepitoso fracaso del sexenio y
el deseo de estabilidad. Estos factores se tradujeron en una muy baja
participación electoral con predominio del votante conservador. Estas cortes
constituyentes fueron junto con las de 1845 las únicas en la historia de España
que, después de ser convocadas para representar al pueblo y otorgarle una nueva
constitución, redujeron sus derechos, empezando por el del sufragio universal.
El 23 de
mayo se constituyó el congreso y el 22 de junio el Senado, diez días más tarde,
el 2 de Julio de 1876, la nueva constitución se publicaba en el La Gaceta de
Madrid, Boletín Oficial del Estado de la época.
A grandes
rasgos la constitución de Cánovas se compuso de 89 artículos –más uno
adicional- divididos en trece títulos. No supuso el regreso a la constitución
de 1845, aunque ni mucho menos preservó los grandes rasgos de la de 1869. Fue
una constitución flexible, breve, funcional y sin pretensiones de originalidad
jurídica. Trató de mantener el grueso de los derechos de los españoles, si
bien, estos se adaptaron a la acomodadiza elasticidad legal del régimen. Las
Cortes experimentaron un proceso de involución, dado que el senado dejó de ser
parcialmente electivo, como veremos más adelante. La fusión entre Corona y
poder ejecutivo pervivió hasta el hasta el extremo de que los ministros dejaron
de tener título propio y quedaron asociados al monarca en Título VI, bajo la
rúbrica El Rey y sus ministros.
Antonio Cánovas del Castillo (1828-1897), siete veces jefe de gobierno durante la Restauración. Murió en el cargo.
En general
se ampliaron las potestades de la Corona, lo que debilitó al poder legislativo
y convirtió al rey, ya bajo Alfonso XIII, cuando la crisis del sistema se hizo
patente, en un hacedor de gabinetes inestables que no podía independizarse de
él. El resultado forzó la participación del rey en las crisis y la actividad
política, más allá de un mero poder moderador. Al final, esto fue devastador
para la monarquía, se la identificó con la inestabilidad política y
posteriormente con la implantación de la dictadura del general Primo de Rivera.
Ya en las
Cortes del Sexenio Liberal, especialmente en las de la Primera República,
Cánovas realizó sonaras intervenciones postulándose en contra de los “derechos
fundamentales”. Para su ideología, no existían unos derechos naturales,
intrínsecos al ser humano, que toda constitución debiese reconocer. Según su
parecer, eran meros “elementos instrumentales” que se podían desarrollar
mediante leyes técnicas, o no, cuando fuese necesario.
La evidencia
del retroceso en cuanto a derechos y libertades respecto a los años del Sexenio
resulta incuestionable. Sin embargo, en ocasiones no se trató tanto de abolir
derechos como de evitar mencionarlos. Cánovas, ante todo quería una
constitución funcional, sin excesivas pretensiones, que fuese bien acogida por
sus conservadores y por los liberales a quienes trataba de integrar en el
régimen. De este modo, ambas ideologías podrían trabajar con la carta magna sin
necesidad de reformarla.
Alfonso XII rey de España de 1875 a 1885
El artículo
primero del Título I da una definición de quienes tienen la ciudadanía
española, muy similar a las que venimos viendo en las anteriores
constituciones: nacidos en territorio español, hijos de padre o madre español
nacidos en el extranjero y extranjeros nacionalizados. Los extranjeros pueden
establecerse en el territorio, pero tan sólo participarán de sus instituciones
una vez obtengan la nacionalidad (art. 2).
Las
garantías procesales en cuanto a detenciones arbitrarias para españoles y
extranjeros se recogen en los artículos 4, 5 y 16. Se establece así mismo la
inviolabilidad del domicilio, la libertad para fijarlo, garantías de
indemnización en caso de embargo (art. 6, 8, 9 y 10), la privacidad del correo
(art. 7), la libertad de profesión (art. 12), y la obligación de pagar
impuestos junto a la prestar servicio militar cuando se requiriese (art. 3). Los
derechos de reunión, asociación y petición (la iniciativa popular, en términos
actuales) quedan vagamente reconocidos en el artículo 13 y sometidos a las
restricciones en el artículo 14. Por último el artículo 17, que cierra el
título, faculta al gobierno, “temporalmente y por medio de una ley especial” a
suspender los derechos y libertades cuando fuese necesario.
Alfonso XII y su segunda esposa María Cristina de Habsburgo.
En cuanto a
la cuestión religiosa Cánovas la zanjó con un ambiguo artículo 11 que establece
al cristianismo católico como religión oficial del Estado “la Nación se obliga
a mantener el culto y sus ministros”. Las demás religiones podían ser
practicadas privadamente, sin riesgo, aunque se restringían sus manifestaciones
públicas. Si bien, parece muy restrictivo, durante el gobierno de Canalejas
(1910-1912) se trató de darle una interpretación aperturista hacia la
tolerancia con todos los credos.
La parte
dogmática de la Constitución de 1876, sesgada e imprecisa, tuvo mucho de
ficción y muy poco de garantista. En base al artículo 17, los derechos fueron
suspendidos con frecuencia, por cuestiones tan banales como una huelga o
incluso una manifestación. Examinemos ahora su parte orgánica, cuyo régimen
parlamentario también tuvo mucho de ficción y más bien poco de democrático.
La
estructura y funcionamiento de las Cortes queda recogida en los Títulos del II
al V. Desde el principio se señala que éstas comparten la iniciativa
legislativa con el Rey (art. 18 y 41). El bicameralismo perfecto, o de igualdad
entre ambas cámaras, pervivió en la nueva constitución (art 19). Las cámaras no
podían deliberar conjuntamente ni en presencia del rey (art. 39). En caso de no
ser aprobada por uno de los dos cuerpos legislativos o sufrir el veto real, la
ley no podía volver a votarse dentro de la misma legislatura (art. 44). Cada
cuerpo legislativo podía fijar su propio reglamento (art. 34), pero sus
sesiones, por principio, debían ser públicas (art. 40) y su quórum para poder
votar las leyes quedaba fijado, por el artículo 43 en la mitad más uno de sus
miembros. Correspondía al rey nombrar al presidente y vicepresidentes del
Senado. El Congreso de los Diputados elegía a su propio presidente (art. 35 y
36).
Mateo Práxedes Sagasta (1825-1903) fue presidente de gobierno bajo Amadeo I, la segunda regencia del general Serrano tras el derrocamiento de la Primera República y cinco veces durante la Restauración.
Salvo cuando
el senado ejerciese sus facultades judiciales, no podía reunirse una cámara sin
que la otra estuviese convocada ni deliberar juntas o en presencia del monarca
(art. 38 y 39). La inviolabilidad de diputados y senadores quedó consagrada en
los artículos 46 y 47.
Las
prerrogativas regias en cuanto a la dirección de las Cortes volvieron a
ampliarse, si bien no tanto como en la Constitución de 1845. El rey podía
cerrar, abrir y suspender las Cortes según su voluntad, en persona o por medio de
sus ministros (art. 32 y 37). También quedaba a su criterio si la parte electiva
del senado se disolvía de forma simultánea al Congreso, o en unas elecciones
aparte, pero tenía que convocar al cuerpo o cuerpos legislativos disueltos
dentro de los tres meses siguientes. No obstante, en la práctica, tanto Alfonso
XII (1875-1885), como María Cristina de Hansburgo (1885-1902), como su hijo
Alfonso XIII (1902-1923), para tomar estas decisiones, siguieron los consejos
de los hombres fuertes de la política del momento, de los que, como más
relevantes se puede mencionar al propio Cánovas del Castillo, Sagasta, Antonio
Maura, Dato y Canalejas.
Además de
sus funciones legislativas, las Cortes debían reunirse (art. 33 y 45) cuando
vacare la corona o el rey quedase imposibilitado para, según lo establecido por
la Constitución, prestar juramento al nuevo monarca, o nombrar al Regente y
tutor del rey menor. También debían hacer efectiva la responsabilidad legar de
los ministros, que eran acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
El general Serrano se hizo cargo de la regencia de España tras la revolución de 1868, fue jefe de gobierno de Amdeo I. Tras el golpe de Pavía volvió a asumir el poder, al que renunció tras el pronunciamiento de Sagunto.
Si nos
adentramos en la estructura propia de cada cámara llama la atención la
complejidad del Senado. Quedó divido en tres clases de senadores (art. 20): Los
senadores por derecho (art. 21) propio eran los hijos y el sucesor directo del
rey mayores de edad, los grandes de España con una renta anual de 60.000
pesetas, los capitanes generales del Ejército y el Almirante de la Armada, el
patriarca de las Indias y los Arzobispos, así como, después de dos años de
ejercicio, el presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del
Tribunal de Cuentas, el del Consejo Supremo de Guerra, el de la Armada.
El siguiente
grupo los formaban los senadores vitalicios nombrados por la Corona debían
pertenecer o haber pertenecido a las siguientes clases (art. 22): Presidente
del Senado o del Congreso, diputados que hayan pertenecido a tres Congresos
diferentes, o que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas en su
provincia, haber sido ministro, ser obispo o grande de España, los militares
con rango de teniente general o vicealmirante dos años después de haberse
licenciado, los embajadores después de dos años de servicio y los ministros
plenipotenciarios después de cuatro; consejeros y fiscal del Estado, ministros
y fiscales del Tribunal Supremo, consejeros del Tribunal Supremo de Guerra y de
la Armanda, así como el decano de las órdenes militares tras dos años de
servicio, presidentes de las Reales Academias, o a un último grupo de todos
aquellos trabajadores que de la administración que hubiesen hecho méritos en su
campo y tuviesen al menos cuatro años de identidad.
Alfonso XIII, hijo póstumo de Alfonso XII. Fue rey desde su nacimiento en 1886, hasta la proclamación de la Segunda República en 1831. Si bien, hasta 1902, su madre, María Cristina de Habsburgo ejerció la regencia.
Todos los
pertenecientes las clases descritas en el párrafo anterior debían disfrutar de
una renta de 7.500 pesetas anuales. Sin embargo, quien hubiese ejercido de
alcalde de capital de provincia, un pueblo de más de 20.000 habitantes, hubiese
sido una vez diputado en las cortes, senador antes de aprobarse la
constitución, o poseyese un título nobiliario podía “comprar” un escaño de
senador vitalicio si poseía una renta de 20.000 pesetas anuales, o pagaba por
adelanto 4.000 pesetas al Tesoro Público.
Por lo que
respecta al tercer grupo, los senadores electivos se renovaban por mitad cada
cinco años (art. 24). Sus condiciones (art. 23 y 26) básicamente eran ser
español, tener 35 años, no estar criminalmente procesado ni inhabilitado ni
tener los bienes intervenidos. Por principio constitucional, no se exigía una
renta para concurrir a unos comicios de candidato al Senado, si bien, la ley
electoral sí recogió esta condición durante mucho tiempo. Se fijaron así mismo
(art.25) unas tímidas incompatibilidades para el cargo: un senador no podía
admitir empleo, ascensos que no fuesen a escala cerrada, títulos o
condecoraciones, mientras las Cortes estuviesen abiertas.
El producto
final del proyecto canovista dejó una cámara alta de iguales facultades a la
cámara baja, un bicameralismo perfecto, como ya hemos mencionado. Por su propia
composición, el senado se convirtió en una mezcla de cámara nobiliaria,
militar, de notables y en cualquier caso de adinerados. En cierto modo volvió a
ser “la cámara de la corona”, no en vano el rey nombraba a su presidente,
vicepresidente y secretarios (art. 36). Su diseño mixto, electivo y no
electivo, permitía mantener una fachada demócrata que contentó a los más
progresistas entre los liberales, al tiempo que complacía a los sectores más
reaccionarios de la España de la Restauración que no querían ni oír hablar de
un senado electivo. Además, mediante su compleja composición, la cámara
adquiría un perfil claramente conservador que limitaba la orientación
progresista que en un momento dado pudiese adquirir el Congreso. El Senado se
convertía, pues, en una cámara dócil, garante de la estabilidad del régimen.
Caricatura de la Restauración.
Los
diputados por su parte eran elegido según dispusiesen las Juntas Electorales,
en principio uno por cada 50.000 habitantes (art. 27), tenían un mandato de
cinco años (art.30) con posibilidad de reelección indefinida (art. 28). Sus
requisitos (art. 29) eran ser español, de estado seglar, mayor de edad y gozar
de todos los derechos civiles. Los diputados elegían al presidente del Congreso
(art. 35), vicepresidente y secretarios. El artículo 31 establecía unas leves
incompatibilidades para el cargo de diputado análogas a las que se sometía a
los senadores.
El uso
abusivo de muchos gobiernos del decreto de suspensión y disolución que podía
conceder la Corona debilitó la independencia del poder legislativo, que en
muchos momentos se vio reducido a un órgano meramente simbólico. En estos
periodos, que solían ir acompañados de la suspensión de derechos, se generalizó
el gobierno por la vía del real decreto. Tampoco se puede olvidar el
caciquismo, instrumento imprescindible para el falseamiento electoral, que
propició una alternancia en el poder entre el partido conservador el liberal,
democráticamente ficticia. Tales prácticas abusivas, tanto para las libertades,
como para la salud del sistema democrático, propiciaron el descrédito del supuesto
régimen parlamentario que en apenas treinta años pasó a ser percibido como un
ente burocrático carente de toda relación con la ciudadanía.
Bibliografía Consultada
ESCUDERO, José
Antonio. Curso de historia del derecho. Solana
e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del
Estado. Comares. Granada. 2002.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo
histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de
derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012
Una molt bona radiografia de la Constitució del 76 que em dona llum a coses que no sabia o recordava vagament...
ResponderEliminarPer cert, m'agrada veure les constitucions entre comentaris literaris i creació poètica!
Encara queden un parell d'entrades d'aquesta constitució. A la número 3 espero el teu comentari. Segurament et sorprendrà que defensi, fins a cert punt, aquesta constitució.
EliminarSobre els textos literaris, trobava que posar totes les entrades constitucionals seguides era massa dur i reiteratiu.