lunes, 12 de mayo de 2014

Constitución de 1931: Título II, Título III y Título IV, las Cortes



El Título II se compone de dos artículos 23 y 24. En ellos se establecen respectivamente las causas de obtención y pérdida de la nacionalidad española. Ésta se obtiene bien por derecho de sangre o ius sanguinis, ser hijo de padre o madre españoles; de forma subsidiaria, también se contempla por ius solis, nacer dentro del territorio, aunque hijo de padres extranjeros o desconocidos; además los extranjeros la pueden obtener por concesión de la vecindad o la carta de naturaleza. En cuanto a la pérdida, se basa en dos puntos: entrar al servicio de fuerzas armadas extranjeras y por la adquisición de una nacionalidad extranjera, excepto cuando existan acuerdos de doble nacionalidad con el otro país.
La extensión de Título III que establece los derechos, libertades y deberes cívicos, lo lleva a dividirse en dos capítulos. Se consagran el primer capítulo la igualdad jurídica junto pérdida de reconocimiento legal de los títulos nobiliarios (art. 25). Las confesiones religiosas son definidas como “Asociaciones sometidas a una ley especial” (art. 26), quedan abolidas las órdenes que incluyan un cuarto voto de obediencia, aparte de los tres canónicos, a una autoridad distinta a la del Estado, así como la posibilidad de nacionalizar los bienes de las órdenes religiosas. Además se impone que los cementerios se rijan por jurisdicción civil (art. 27).
Paralelamente, se consagra la libertad religiosa. (art. 27) incompleta, para ciertos sectores de la doctrina. Lo cierto es que la sumisión impuesta a las confesiones religiosas a "una ley especial", así como las restricciones del régimen a las manifestaciones públicas de fe, que debían ser autorizadas, o la imposibilidad de recibir educación religiosa, hace muy difícil aceptar la libertad religiosa en los términos definidos, hoy en día, por la Declaración Universal de Derechos Humanos. Con todo, ningún régimen español había alcanzado el grado de tolerancia que implantó la Segunda República. Fue, además, nuestra primera experiencia de estado laico o aconfesional.


Primer Gobierno Azaña. Después de aprobarse la Constitución, Azaña ejerció de jefe de gobierno hasta el 12 de septiembre de 1933. Bajo su gobierno se aprobaron las grandes reformas por las que se recuerda a la Segunda República.

Los artículos 27, 28 fijan las garantías procesales que impiden detenciones y penas arbitrarias. El Estado tiene prohibido firmar convenios para extraditar a delincuentes político-sociales de otros países. El articulado establece así mismo la libertad de circulación, elección e inviolabilidad de domicilio, un procedimiento legal fijo para expulsar a los extranjeros sin decisiones arbitrarias (art. 31), la libertad para elegir profesión (art. 33), la inviolabilidad de la correspondencia (art. 33), la libertad de expresión y prensa (art. 34), si bien durante la República existió y se aplicó la censura, mediante la Ley de Defensa de la República.
Todo español podrá dirigir peticiones individual o colectivamente a los Poderes Públicos (art. 35). Una vez alcanzada la mayoría de edad, veintitrés años, los españoles de ambos sexos gozan, tal como dice la Constitución, de los mismos derechos electorales (art. 36). Tampoco el sexo es impedimento para acceder a cualquier empleo público (art. 40). Quedan consagrados los derechos de manifestación y de reunión “sin armas” (art. 38), al igual que los de asociación y sindicación (art. 39).
Con arreglo a las leyes, el Estado puede pedir a un ciudadano que preste servicios civiles y militares (art. 37).
El artículo 41 esboza algunas condiciones laborales para el funcionariado, a cuyos miembros se concede el derecho de asociación.


Indalecio Prieto, líder de los socialistas, especialmente del sector moderado del partido, durante la Segunda República.

Cierra el capítulo el artículo 42 que señala las líneas maestras de un estado de excepción, es decir, de suspensión de determinados derechos y garantías constitucionales. A diferencia del como sucedía en el régimen monárquico, éste debe ser aprobado por las Cortes y prorrogado por las mismas cada ocho días o en su defecto por la diputación permanente. Únicamente se pueden suspender, total o parcialmente, el derecho a no ser detenido sino por causa de delito (art. 29), la libertad de circulación (art. 31), la libertad de expresión (art. 34), el derecho de reunión, asociación y sindicación (art. 38 y 39). En ningún caso el derecho a la privacidad o la inviolabilidad del domicilio.
En cuanto a las penas de destierro, este artículo estipula que el gobierno no puede desterrar ni deportar a ningún español a más de 250 km de su domicilio.
El capítulo II del Título III, bajo el título Familia, economía y cultura, establece cuál será la actitud del Estado hacia la sociedad.


Constitución de la Segunda República.

La familia queda bajo especial salvaguardia del Estado. “El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación de causa justa” dice el artículo 43, que ya apunta a la futura ley del divorcio. También establece la obligación de los padres de “alimentar, asistir, educar e instruir” a sus hijos. Impone al Estado la asistencia a enfermos y a ancianos, al tiempo que deberá proteger la maternidad y los derechos del niño, según lo establecido en la Declaración de Ginebra. Nuestra actual constitución es mucho menos específica en cuando a su posición sobre la familia.
Los artículos 44 y 45 dejan la puerta abierta a la nacionalización de bienes y recursos cuando estos puedan servir al interés general de la Nación. No obstante, la expropiación deberá llevarse a cabo conforme a las leyes y con las debidas indemnizaciones.
Se consagra la protección del trabajador (art. 46) mediante ayudas a la formación y una legislación social que garantice pensiones, acceso a la sanidad, y salario mínimo. Se hace hincapié en la protección sobre “el trabajo de las mujeres y de los jóvenes y especialmente a la maternidad”. Además, en conciencia con la difícil situación del mundo rural, el artículo 47 explicita la protección a campesinos y pescadores, mediante escuelas de formación de agricultura o pesca públicas, subvenciones, granjas de experimentación agropecuaria, mejoras de infraestructuras y cooperativas de producción y consumo. De nuevo, por triste que resulte, debemos señalar que los legisladores de las cortes de constituyentes de la transición no pensaron en preceptos parecidos, al menos no de tanta claridad, para que formasen parte de la normativa constitucional.
La enseñanza, por su parte, deberá ser gratuita, obligatoria y laica (art. 48). Se establece la libertad de cátedra para el profesorado. En cuanto a la facultad para emitir títulos académicos queda reservada al Estado (art. 49). Las autonomías podrán gestionar los centros educativos que se hallen en su territorio


File:Julian Besteiro2.JPG
Julián Besteiro, presidente del Cortes Constituyentes de 1931. A falta de Presidente de la República, sancionó él la nueva constitución.

El Título IV abre la parte orgánica de la constitución, con las Cortes. Junto con las Constitución de Cádiz, la carta magna de la Segunda República es la única en la historia de España que establece un poder legislativo unicameral (art. 51). El Congreso conserva la potestad de fijar su propio reglamento (art. 57). Los diputados son elegidos por sufragio universal directo y secreto (art. 52), en un sistema de dos vueltas por mayoría absoluta, muy similar al que existe hoy en día Francia. Cada candidato a diputado era elegido en una circunscripción, por mayoría absoluta en una primera vuelta. De no alcanzar ningún candidato esta mayoría, los dos más votados iban a la segunda vuelta. Propiamente, este método de elección no pertenece al texto constitucional, sino a la Ley Electoral, que, como todo sistema de elección parlamentaria tiene sus despropósitos y sus grandezas. Sin embargo, en el caso español, fue este sistema electoral el que forzó a la creación de grandes coaliciones para vencer en la elecciones, donde por un escaso margen la mayoría caía a favor de un partido u otro. Así en 1936, por apenas 500.000 votos de diferencia, el Frente Popular obtuvo una aplastante mayoría absoluta, mientras que la gran coalición de derechas, el Frente Nacional, perdía estrepitosamente las elecciones.


Manuel Azaña y Francesc Macià disfrutan del bao de masas tras aprobarse el Estatut de Catalunya (1932)

Pero regresemos a la constitución, que es lo que aquí tratamos. Por vez primera, también las mujeres obtienen su derecho a presentarse a diputadas, pues para ser elegido basta con ser español y mayor de veintitrés años (art. 53). Paradójicamente, las tres diputadas de las Cortes Constituyentes, Clara Campoamor (radical), Victoria Kent (socialista) y Margarita Nelken (socialista, elegida en la segunda vuelta), accedieron al Congreso cuando la ley electoral todavía no autorizaba a las mujeres a votar, aunque sí a presentarse. Por cierto, Victoria Kent, argumentando lo perjudicial que sería para el nuevo régimen dar el voto a las mujeres, votó, como diputada, en contra de la nueva ley electoral que lo autorizó.


Clara Campoamor, diputada en las Cortes Constituyentes participó en la comisión que redactó la Constitución.

Para evitar que los abusos del régimen monárquico en cuanto a disolución precipitadas de las Cortes, o suspensiones indefinidas de sus sesiones, la constitución establece que éstas tienen poder de autoconvocatoria. Éstas se reunían motu propio a lo largo de los treinta días siguientes después de celebrarse los comicios (art. 53) y el primer día hábil de febrero durante al menos los tres siguientes meses, y el primer día hábil de octubre, cuando debían permanecer reunidas al menos los dos meses sucesivos (art. 58). Para más garantías, en caso de que el Presidente, después de haberlas disuelto, no volviese a convocarlas, las Cortes disueltas “recobraban su potestad como Poder legítimo del Estado” (art. 59).


Victoria Kent, diputada en las Cortes Constituyentes y primera mujer en ser  Directora General de Prisiones.

Por último, a fin de asegurar la continuidad permanente del poder legislativo incluso cundo las cortes estuviesen disueltas o fuera de periodo de sesiones, se recupera una figura de la Constitución de 1812: la diputación permanente. Las competencias de este órgano, el más innovador de cuantos estableció la carta magna gaditana, básicamente son guardar una representación proporcional de los partidos que ejerza la práctica plenitud de las funciones del Congreso, durante los periodos en que éste no se halle convocado (art. 64), especialmente controlar al gobierno.
La inviolabilidad y privilegios jurídicos de los legisladores se establece en los artículos 55 y 56. Para ello, así como para las incompatibilidades de cargo que quedan pendientes de desarrollarse en una ley (art. 54) se imitó el modelo de la Tercera República Francesa, cuya legislación protegía a sus legisladores extremadamente, tal vez, en exceso, si lo miramos en retrospectiva. La intención, en cualquier caso, era evitar que los diputados de la oposición pudiesen ser arrestados arbitrariamente, o involucrados en procesos judiciales mediante tretas que dificultasen su acción política. No obstante, estas garantías constitucionales fueron quebradas en octubre de 1934, cuando Azaña fue arrestado arbitrariamente, por orden del gobierno radical de Lerroux quien en un acto de bastardía trató de implicar a ex jefe de gobierno en el golpe que el 4 de octubre, Comanys había dado en Barcelona. Posteriormente se probó su inocencia, así como que la acción del gobierno, además de violar los derechos del señor Azaña como diputado, había vulnerado sus derechos fundamentales como ciudadano: se le había arrestado sin motivo, y se le había impedido asistir al entierro de su hermano.


File:Margarita Nelken by Julio Romero de Torres.jpg
Margarita Nelken, diputada en las Cortes Constituyentes en la segunda vuelta electoral.

Las Cortes comparten la iniciativa legislativa con el gobierno (art. 60) y deben ratificar los convenios y acuerdos internacionales (art. 65) que el ejecutivo negocie.
La nueva carta magna constitucionaliza, así mismo, la moción de censura (art. 64) contra todo el gobierno, o bien contra alguno de sus ministros. El voto de censura debía ser motivado y propuesto al menos por cincuenta diputados. El gobierno sólo queda obligado a dimitir cuando el voto de censura se aprobase por mayoría absoluta.
Pese a todos avances para el derecho constitucional, la mayor innovación que contiene el Título IV de la constitución republicana es el tímido establecimiento de la democracia directa. El artículo 66 determina que, a petición del 15% del cuerpo electoral, cualquier ley puede ser votada en referéndum directo por el pueblo. Hoy en día, cuando se reivindica más que nunca una democracia más directa, semejantes condiciones pueden parecer exiguas, pero no debe olvidarse que hasta 1931, la única posibilidad popular para pedir algo a los poderes del estado era el ambiguo “derecho de petición”.



Las mujeres al fin alcanzan el derecho de sufragio.

¿Por qué no hubo Senado? El Senado, a lo largo de la historia de España, se había identificado con una cámara nobiliaria y clasista. Esto le ganó el rechazo de todas las fuerzas de izquierdas, mayoritarias en las Cortes Constituyentes. No obstante, muchos republicanos moderados y conservadores, entre ellos Niceto Alcalá Zamora, Presidente de la República entre 1931 y 1936, o Ángel Ossorio, uno de los grandes ponentes de la constitución y fiel defensor de los derechos de los diferentes territorios, postulaban la necesidad de crear una cámara alta territorial, similar al senado francés o el Bundesrat alemán. La mayoría de socialista, radical socialistas, así como algunos diputados radicales y de acción republicana tumbaron esta iniciativa en 1931.



Bibliografía Consultada


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AZAÑA, Manuel. Diarios Completos: Monarquía, República, Guerra Civil. Crítica. Barcelona. 2004. Intr. Juliá, Santos.
AZAÑA, Manuel. Discursos Políticos. Crítica. Barcelona. 2004. Ed. Juliá, Santos.
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ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012.
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SCHMITT, Carl. Posiciones antes el derecho. Tecnos. Madrid. 2012.
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid.             2012.

jueves, 8 de mayo de 2014

Lágrimas tuyas después de hacer el amor


Sé que a veces la frialdad de mis ojos parece un abismo.
Pero es sólo el rostro de la timidez,
el remordimiento de un silencio
capaz de acallar la sinceridad y la belleza.
Pese a la crueldad del inseguro dominio de mis gestos
no permitas que la dulzura del abandono se imponga.
Has de saber que entiendo todo lo que te sucede.

Podría contártelo (y podría equivocarme)
y podría…
con riesgo
                        demostrarte que te entiendo.
Pero sin el rigor de mis silencios
yo no sería yo.
Porque las palabras nunca se me dieron bien
para esto.
                        Pero yo sé
sé muy bien todo lo que sientes y como se deposita en tu cuerpo

Porque yo siento las sensaciones de tu sangre
a lo largo del tránsito por tu cuerpo.
Como ella conozco el tacto de tu piel desde dentro
incluso en las zonas más íntimas…
Tus olores intravenosos, el olor de tus periodos,
la presión del flato, el insensato y cristalino grito de la cefalea,
lo pletórico de tus orgasmos.
Puedo sentir como se siente el sabor de tu saliva
siendo esa misma saliva.

Ser como el impulso que en este instante recorre tu pubis
con la espesura eléctrica del rocío
al deslizarse por salientes rocosos cubiertos de musgo.
Ningún gesto, ninguna palabra tuya
transcurre inadvertido a mis ojos
salvo esas lágrimas que me dices que lloras
después de hacer el amor.

Quisiera entender la geometría de esas lágrimas
de después de hacer el amor.
Quisiera beber su sabor besando tus párpados.
Quisiera quererlas como tú las quieres
pero no puedo dejar de odiarlas
porque para ti son un alivio
pero a mi me muestran que hasta en el placer sufres.

3 de agosto de 2013
Eduard Ariza

lunes, 5 de mayo de 2014

Constitución de 1931: Introducción, Título Preliminar y Título I



Unos ocho meses llevaba en vigor la nueva República, cuando el nueve de diciembre fue promulgada su constitución. Sus 125 artículos divididos en nueve títulos más otro preliminar constituyen, en muchos sentidos, la carta magna con más derechos de cuantas ha conocido España, incluida a la actual.
La constitución fue elaborada desde que se abrieron las Cortes Constituyentes en julio hasta finales de noviembre. Su redacción se realizó a lo largo de un proceso lento y particularmente difícil, tanto dentro de la comisión que redacto la proposición, como en el pleno parlamentario, donde a menudo se terminó votando artículo por artículo, si se aprobaba o si no.


Cartel del Primer Gobierno Provisional de la Segunda República.

El descalabro que sufrieron las derechas en las elecciones de 1931, en parte por la euforia revolucionaria, pero sobre todo a causa de su fragmentación política, dado que la ley electoral republicana favorecía a las grandes coaliciones, las privó de tener un peso razonable en la cámara, correspondiente a la sociedad. Si se impidió o no que la constitución fuese de consenso a causa de unas Cortes Constituyentes de marcado perfil izquierdista plantea una pregunta de respuesta compleja. Dado que los principales partidos republicanos, el Partido Radical de Lerroux y la Acción Republicana de Manuel Azaña, tampoco eran las fuerzas claramente mayoritarias, fue preciso hacer concesiones a los socialistas de Indalencio Prieto, primer partido de la cámara y los radical socialistas de Largo Caballero. Sin embargo, la mayoría tales concesiones se quedó, como veremos, en la mera terminología. Otras cuestiones, tales como la laicidad o los derechos laborales, eran de amplio consenso para los nuevos promotores del régimen, firmantes del Pacto de San Sebastián (1930) entre quienes se encontraban, no sólo las fuerzas de izquierda, sino también Lerroux, centro derecha, y Alcalá Zamora, derecha moderada y católica.


Composición de las Cortes Constituyentes de 1931.

Queda por último aclarar que difícilmente se podría haber llegado al consenso ciertas fueras de la derecha. No todos los derechistas eran autoritarios y antidemócratas, ni mucho menos. Sin embargo, sus ideales monárquicos y religiosos se radicalizaron tras su desastre electoral; como le pasa a todos los partidos. Semejante situación asentó a las derechas en la completa intransigencia, de modo que hubiese resultado casi imposible consensuar nada con ellas. Por lo general, ni siquiera mostraron predisposición al diálogo.
Si abandonamos el marco histórico-político y adoptamos una perspectiva netamente jurídica, para entender a la Constitución de 1931, se la debe ubicar dentro del contexto histórico-jurídico del periodo de Entre Guerras (1918-1939). Este se abre con la Constitución de Weimar en 1919 y la de la República Federal Austriaca en 1920. Les siguen las de otros países de la Europa del este, si bien con poco éxito dado que las naciones balcánicas y eslavas no tardarán convertirse en regímenes dictatoriales. Particularmente significativa dentro de este último grupo es la constitución de Checoslovaquia que sí gozó de un continuidad hasta el desguace hitleriano de la república.


La Constitución de Weimar (1919) abre el periodo constitucional de Entre Guerras (1919-1939)

La mayoría de constituciones aprobadas durante este periodo se caracterizaron por ampliar sus bases ideológicas. Sus textos recogieron un gran grueso de lo que más adelante, después de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), se denominarían Derechos Fundamentales. También reforzaron las garantías procesales y jurídicas que aseguraban el ejercicio efectivo de estos derechos. Una guerra que ganó muchas batallas, durante este periodo, fue el derecho a voto para la mujer.
Así mismo, se consolidaron estructuras modernas para la división de poderes y sistemas de control constitucional. Hasta el momento, las constituciones no tenían mecanismo alguno para defenderse, de modo que aunque se aprobaba una ley claramente inconstitucional no había manera de derogarla hasta que no cambiasen las mayorías parlamentarias.
Los fundamentos teóricos sobre este nuevo modelo constitucional se encuentran en los juristas de la época. Particularmente hay que destacar las obras de Carl Schmitt y Hans Kelsen. El primero, de perfil ideológico popular, propugnaba que toda constitución debe amparar y defender los derechos fundamentales de los trabajadores. En su opinión, una carta magna carente de apoyo popular es papel mojado. En cuanto al control constitucional de las leyes, propuso que tal función fuese ejercida por el jefe del estado, con la facultativa participación popular a través de referéndum. Este modelo se estableció en la Constitución de Weimar, con escaso éxito, dicho sea de paso, en su aplicación práctica.

Carl Schmitt, importante jurista alemán.

El jurista austriaco, Hans Kelsen, dedicó toda su teoría jurídica a separar ideología de derecho. No por ello desamparaba a los ciudadanos de unos derechos, de hecho, en su exilio en los Estados Unidos, llegaría a ser activamente consultado por la comisión de Naciones Unidas que redactaba lo La Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, planteaba estos derechos y todas las leyes como algo válido, únicamente dentro del procedimiento formal por el que tuviesen que aprobarse. En cuanto al control constitucional, su propuesta fue la creación de “un legislador negativo”, que, en oposición al legislador positivo, el parlamento, anularía las leyes que éste aprobase cuando no tuviesen cabida dentro de la constitución. También ampararía a los ciudadanos cuyos derechos constitucionales se viesen vulnerados por particulares o por el propio Estado. Nació así el Tribunal Constitucional.
El sistema de Kelsen se aplicó en Austria y también fue adoptado por la Constitución de la Segunda República, primera en dar al país un Tribuna Constitucional, separado de la justicia ordinaria. Tuvo un gran éxito, de modo, que, aunque con ligeras variaciones, es seguido en la actualidad por la mayoría de  las constituciones modernas.


Hans Kelsen, jurista austriaco, posiblemente la figura más influyente en la historia del derecho del S.XX.

Si nos adentramos en el texto constitucional propiamente dicho, resulta bien visible la ampliación de la parte dogmática de la Constitución de 1931, donde se recogen los principios ideológicos del nuevo régimen. Se prolonga durante los tres primeros títulos y el preliminar. Si bien, el Título I, De la organización Nacional, contiene una parte típicamente orgánica, pues establece la estructura territorial del Estado.
El Título Preliminar consta de siete artículos. El primero define a España como “una República democrática de trabajadores de toda clase” organizada “en un régimen de Libertad y Justicia”. Establece la soberanía popular, la integridad del Estado compatible con la autonomía territorial de los municipios y las autonomías. También define los colores de la nueva bandera.


Nueva Bandera del país.

El título consagra la igualdad ante la ley (art. 2), la laicidad del Estado (art. 3), y al castellano como lengua oficial (art. 4) al tiempo que abre la puerta el reconocimiento de las demás lenguas integradas en el territorio, según las leyes regionales. Se mantiene a Madrid como capital del Estado en el nuevo régimen (art. 5). Los dos últimos artículos declaran la renuncia de España “a la guerra como instrumento de política nacional” (art. 6) y el sumisión de la república al Derecho Internacional (art. 7).


 Primer Gobierno Provisional de la Segunda República (14 de abril de 1931-14 de Octubre de 1931). Presidencia Alcalá Zamora, senado en el centro.

En la actualidad, hay unanimidad en la doctrina jurídica en que fue una lástima que la Constitución de 1978 no se redactase con un articulado tan claro respecto al Derecho Internacional y al pacifismo. Esta crítica no se fundamente únicamente en una cuestión de idealismo, sino en razones prácticas pues se deja mucho a la voluntad del gobernante de turno, dada la bastedad de su margen interpretativo.
El Título I trata de dar respuesta al difícil problema de encaje territorial dentro de un mismo Estado para las diferentes nacionalidades que lo integraban, problema que se arrastraba desde algo más de medio siglo, cuando tomaron cuerpo los nacionalismos vasco y catalán. Se establece la autonomía del municipio como ente territorial y la electividad de los alcaldes por la vía directa o por el pleno municipal (art. 9). La ley determinará la estructura provincial del país, se dota además a las islas del Cabildo Insular, para garantizar una mayor coordinación de servicios (art. 10). Por su parte, el protectorado del norte de África se organizará “en un régimen autónomo en relación directa con el Poder Central”. En otras palabras, se mantiene la forma colonial del protectorado: un gobierno interno local, pero las competencias exteriores, de defensa y el grueso de la gestión económica quedan en manos del estado colonizador. No se menciona a la Guinea Ecuatorial en el texto.


Extensión total de la Segunda República Española (1931-1936)

Los artículos 11 y 12 establecen los trámites para de autonomías. Debe reconocerse que la claridad con la que se aborda la cuestión en el texto de 1931 es envidiable, pues fija un único procedimiento de constitución de autonomía y delimita con exactitud las competencias del Estado, algo que la constitución de 1978, por desgracia, no hace.
Para lograrse la autonomía, la iniciativa debe partir de los municipios de las provincias que deseen constituirse en autonomía. La propuesta de Estatuto autonómico debe ser refrendada por dos terceras partes de los inscritos en el censo electoral de la región, vía referéndum. Posteriormente el texto debe ser votado en las Cortes. También por medio de las instituciones municipales, cualquier provincia integrada en una autonomía puede separarse de ella para volver al poder central (art. 22). Por el mismo procedimiento puede disolverse toda la autonomía.
El artículo 13 no permite autonomías uniprovinciales. También se prohíbe la federación de autonomías.
Es altamente probable que con un sistema así, nunca se hubiese llegado a las diecisiete comunidades autónomas. Pero la claridad del texto no termina en el procedimiento para establecer una autonomía, sino, como ya hemos mencionado, en la fijación de competencias.

Francesc Macià proclama la República Catalana el 14 de Abril en Barcelona. Fue el primer presidente de la autonomía catalana, entre 1931 hasta 1933, falleció en el cargo.

Son materias de competencia exclusiva del Estado: la concesión de nacionalizad, relación con las iglesias, política exterior e industria armamentística, defensa de la seguridad pública, pesca marítima, deuda del Estado, ejército y marina de guerra, régimen arancelario y tratados comerciales, abanderamiento de buques mercantes, régimen de extradición, Jurisdicción del Tribunal Supremo, sistema monetario, régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos, radicomunicación, aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, materia sanitaria de los intereses extrarregionales, policía de fronteras, inmigración, emigración, extranjería, y Hacienda general del Estado (art. 16).
El Estado así mismo legisla sobre materia penal, social, mercantil, procesal, matrimonial, propiedad intelectual e industrial, eficacia de comunicados oficiales, pesas y medidas, régimen minero, agrícola, ganadero, ferrocarril, carreteras, canales, teléfonos, puestos, bases mínimas de la legislación sanitaria, régimen de seguros generales y sociales, legislación de aguas, caza y pesca fluvial, régimen de prensa, asociación y reuniones, derecho de expropiación, socialización de riquezas naturales y servicios, aviación civil y radiodifusión. Sin embargo, la ejecución de estas materias puede quedar en manos de las autonomías cuando así lo establezcan sus estatutos.


Segundo Gobierno Provisional de la Segunda República (14 de octubre de 1931-16 de diciembre de 1931). Presidencia Manuel Azaña, en el centro. Bajo este gobierno se aprobó la Constitución de 1931.

Las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores pueden corresponder a las autonomías sin límite, si bien, las materias que no se recojan explícitamente en el estatuto se consideran de competencia exclusiva del Estado (art. 16 y 18). Las autonomías no podrán establecer leyes que den “diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles” (art. 17).
El Estado puede desarrollar por medio de una ley, las bases generales de una normativa, quedando el desarrollo de la misma en manos de las autonomías que también se reservan la competencia de ejecución, limitada por los reglamentos del gobierno cuando el poder central lo estime conveniente (art. 19 y 20). El artículo 21 establece la prevalencia del derecho estatal sobre el autonómico, salvo para las competencias que la autonomía tenga reservadas.
Puede parecer que la autonomía territorial queda muy limitada, en efecto, es así. No obstante no se debe olvidar que era el primer experimento para hacer un proyecto de Estado descentralizado. Cuando veamos la estructura del Tribunal de Garantías Constitucional, nos daremos cuenta de en cuanta consideración se tuvo a las autonomías en la composición del alto tribunal. También es digno de mención que la Constitución de 1931 no recoge ningún artículo parecido al 155 de la actual carta magna, que permite al Senado disolver a una autonomía por votación mediante mayoría absoluta.



Bibliografía Consultada


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TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid.             2012.

lunes, 21 de abril de 2014

Apuntes: Clarín, "Cuento Futuro"



Cuento Futuro es quizá el relato más original de toda la obra de Clarín. Sin duda es el más interesante de cuantos agrupó en El Señor y lo demás, son cuentos (1893). La originalidad de su temática lo acerca a las formas más avanzadas del realismo mágico, con un siglo de antelación. Incluso se le debe reconocer algo de ciencia a ficción, más en la línea de Julio Verner que en la de Isaac Asimov, pero ciencia ficción después de todo.

Busto de Leopoldo Alas "Clarín" (1852-1901)
 
El cuento nos narra la apocalíptica historia del doctor Adambis y su mujer Evelinda -apreciese la proximidad de los nombres con Adán y Eva. Este científico empieza a lanzar consigas por todo el planeta de que el día del juicio se puede anticipar mediante la muerta colectiva de toda la humanidad. Pese a los protestas del Papa contra el suicidio colectivo, los hombres van creyendo en sus palabras, de modo que al final todos los seres humanos del mundo se conectan a la máquina del doctor. Cuando éste la activa sólo quedan vivos él y su joven esposa.
Las razones que le mueven a tan macabro plan no quedan muy claras. Se da a entender que desea reconstruir a la humanidad de cero sobre unas bases más civilizadas. Su mujer, en cambio, anhela apoderarse de las riquezas del mundo, una vez que sus propietarios han muerto.

Portada de El Señor y lo demás, son cuentos (1893)

Mientras el matrimonio sobrevuela el mundo en globo las desavenencias entre la pareja crecen. Un súbito terror derivado del remordimiento se ha apoderado de Adambis, quien no quiere bajar a tocar tierra. Le ofrece a su mujer quedarse flotando, alimentándose de unos cigarrillos comestibles cuanto más tiempo les sea posible, pero ella nada desea más que entrar a comer los manjares que puedan quedar en las mesas y despensas de los palacios y rebuscar entre las joyas de las difuntas damas para apropiarse de las que más le gusten.
La relación entre el matrimonio se muestra inestable. El científico que ha cedido a los impulsos eróticos por una mujer que se ha acercado a él por ambición, poco a poco, toma conciencia de su error. A partir de ahí, la diferencia entre el carácter reflexivo de Adambis y el narcisismo de su esposa sólo conducirá al distanciamiento.

Adán y Eva

Justo entonces ven a una figura paseando por la tierra, un hombre anciano vestido de blanco, se trata de Dios. El Creador saluda a sus criaturas y les ofrece la vida en el Paraíso. En tan fabuloso lugar les garantiza una vida regalada, siempre que no coman de las manzanas prohibidas, que resultan ser “ricas manzanas de Balsaín”, pueblo próximo a La Granja de Segovia; comentario que nos muestra la ironía más típica de Clarín.
Evelinda terminará comiendo la manzana cuando la serpiente le diga que en el Paraíso lo único que una mujer, incluso una tan atractiva e inteligente como ella, puede hacer es parir hijos. En esta ocasión, la mujer no ha sido tentada, sino convencida por el diablo. Tiene plena conciencia de que al comer la manzana será expulsada del Paraíso, por eso la come.

Los cuatro jinetes del Apocalipsis

Sin embargo, el segundo Adán se niega a comer esa manzana, prevenido por el paso de la historia. De modo que cuando Dios va a expulsar a la pareja del Paraíso, el doctor reivindica quedarse, pues él no ha comido la fruta prohibida. El Señor le advierte de que si el hombre y la mujer se separan la humanidad se extinguirá, pero Adambis no cede.
Evelinda abandona el Paraíso y vagará por el mundo exterior hasta su muerte. Con el tiempo Adambis también se cansará de su felicidad y su eternidad, le pedirá a Dios la muerte, tras intentar si éxito quitarse la vida. La narración de Clarín, pues, muestra el fin de la raza humana con una estrcutura circular que se cierra prácticamente como empezó en la historia sagrada. Tampoco se debe olvidar la dimensión más pequeña y personal de los personajes, tan simbólica como el paralelismo con La Biblia, pues la humanidad termina, con una crisis matrimonial irresoluble entre dos personas que no estaban hechas la una para la otra.

miércoles, 16 de abril de 2014

Constitución de 1876 (III): Valoración y conclusiones



Para bien o para mal, la Constitución de 1876 fue la más duradera de la historia de España, hasta la fecha. Su texto, aunque involucionista, tenía más pretensiones de funcionalidad, que de retroceder en materia de derechos. Cánovas trató de crear una carta magna que pudiese acoger a todas las tendencias políticas, al tiempo que aseguraba una larga y duradera estabilidad política.

 Francisco Silvela, conservador regeneracionista, fue dos veces jefe de gobierno, una bajo la regencia de María Cristina de Habsburgo y la segunda ya con Alfonso XIII como rey. Sus intentos de democratizar el régimen fracasaron.

Su carácter aséptico, poco conciso, permitió que los liberales impulsar leyes progresistas, tales como el sufragio universal en 1890, o la consagración del 1 de mayo como fiesta nacional al año siguiente, mientras los conservadores ampliaban las relaciones con la iglesia. Tan complejo proceso era asegurado por el turnismo, la alternancia pacífica entre los dos partidos en el poder, que se aceptó tácitamente desde el principio de la Restauración. Si bien, su consolidación se produjo en el “Pacto del Pardo” (1885) cuando Alfonso XII agonizaba. Cánovas temía que al quedar de heredera probablemente una mujer (Alfonso XIII fue un hijo póstumo y sólo quedaban dos infantas como herederas) habría una nueva insurrección carlista. Al afianzar el paco de alternancia política con Sagasta, trataba de asegurar que la estabilidad política no se resquebrajase.

General Polavieja, estrecho colaborador político de Silvela, al menos por un tiempo. Vivió la derrota española en Filipinas durante el "Desastre de 1898" en primera persona.

Actualmente, vemos el turnismo como una de las mayores corruptelas de nuestra historia política, llevada a término gracias a los pucherazos caciquiles, cuando no el fraude electoral masivo. Al disolverse unas Cortes, el ministro del interior, de común acuerdo con el líder de la oposición redactaba la lista de los próximos diputados y senadores, en ser elegidos. Sin embargo, hablando a título particular, no puedo considerar que fuese una mala idea, al menos como solución temporal.
Seamos honestos, desde 1833 hasta 1876, España cargaba sobre sus espaldas con tres guerras civiles y más de setenta golpes de estado o pronunciamientos militares, el último el de Sagunto. Mediante un sistema de alternancia política, Cánovas pretendía evitar los golpes y contragolpes que habían tenido lugar a lo largo del reinado de Isabel II, y dejar de una vez a los militares fuera de la política. En su honor, debemos reconocer que lo logró. La tan ansiada estabilidad política que no se había obtenido ni durante la era isabelina ni en el Sexenio Liberal, llegó con el turnismo. Pero el turnismo debió plantearse siempre como un sistema provisional, no permanente. Ese fue su terrible error.

Manuel Allendesalazar presidió dos gobiernos de corta durada, prácticamente fantasmas, durante el reinado de Alfonso XIII. Ocupaba la jefatura de gobierno cuando se produjo el desastre de Annual en 1921.

Al tratar de afianzar el fraude electoral como herramienta básica para el funcionamiento, la ciudadanía se sintió marginada del curso político del país. La sensación de estafa se agravó como consecuencia de la continuidad de políticas de los distintos gabinetes al margen de su color político. Tal descripción puede llevar a preguntarnos, como mucha gente hace si hoy en día vivimos una situación parecida. De nuevo, a título personal, debo rechazar esa idea.
La crisis actual de nuestro régimen político radica en una clase política incompetente, carente de toda visión de estado, falta de ideas, ansiosa por adquirir un estatus económico-social hasta el extremo que sólo conducen sus políticas al corto plazo para ganar elecciones. Los intereses de los ciudadanos se ven así descuidados y en la calle cunde el sentimiento de estafa, porque se vote a quien se vote, la falta generalizada de un proyecto real de gobierno más allá de los eslóganes se traduce en políticas muy similares, al margen del signo político.

Crítica al bipartidismo actual, comparándolo con el de la Restauración de 1875.

Otro factor de peso en nuestra crisis institucional es la forma de estado. España es un reino sin monárquicos, al menos monárquicos por ideología como los pueda haber en el Reino Unido, en Holanda o en el Japón. ¿Pasaría la monarquía un referéndum? Hoy en día aún es probable, al menos por un tiempo, aunque no demasiado, pues el prestigio de la Casa Real está en caída libre. Pero incluso con ese referéndum, seguiríamos sin ser un país que creyese en el ideal monárquico.

Canalejas, liberal, jefe de gobierno desde 1910 hasta su asesinato en 1912, trató de impulsar una ambiciosa reforma del estado a nivel político y territorial.

Sin embargo, no nos engañemos a nosotros mismos: detrás de la composición de nuestros parlamentos, tanto el central como los territoriales, existe una mayoría de votos. Se puede discutir si la ley electoral es más justa, más injusta, qué aspectos hay que reformar, que leyes hay que revisar para frenar la corrupción etc, pero nuestros votos definen los parlamentos. Esto durante la Restauración no sucedía. Antonio Maura lo expresó muy bien en el Congreso cuando se quejó de que el problema no era que los partidos –conservador y liberal- existiesen, el problema, precisamente, era que no existían.
Con la muerte de Cánovas (1897) víctima de un atentado, a la que siguió el desastre del 98, la desconfianza entre los partidos se agravó y los turnos en el poder empezaron a no ser respetados. La crisis subsiguiente trató de ser remediada de múltiples formas. Desde la derecha, los gobiernos regeneracionistas de Polavieja, Silvela, o los gabinetes del propio Maura y desde los progresistas especialmente Canalejas trataron de termina con el fraude electoral, a fin de instaurar una monarquía parlamentaria y democrática de verdad.

Manuel García Prieto fue otro jefe de gobierno anodino durante la monarquía de Alfonso XIII. Fue cinco veces presidente del consejo de ministros. Ocupaba el cargo cuando se produjo el golpe de estado de Primo de Rivera.

Tales intentos fracasaron, el sistema se volvió cada vez más corrupto e inestable. Se forzaron las intervenciones del rey, que prácticamente se convirtió en un “hacedor de gabinetes”. Como Ortega y Gasset describió en 1931: "el sistema de la restauración quedó convertido en una casa del socorro, en la que el rey hacía de gerente entre los diferentes intereses existentes: clérigos, militares, empresarios, políticos…"
Los asesinatos de Canalejas (1912) y Dato (1922), el abandono de la política de Antonio Maura que se sintió traicionado por el rey, el estrepitoso fracaso de Anual (1921) y la inestabilidad política generalizada, terminaron de vaciar de de contenido a este sistema que a principios de la década de 1920 ya no tenía ningún apoyo popular, si es que lo tuvo alguna vez.

Alfonso XIII despacha con el general Primo de Rivera, jefe de gobierno dictatorial desde 1923 hasta 1930.

Por eso cuando en 1923, el general Primo de Rivera dio un golpe de estado, los ciudadanos lo vivieron con total indiferencia. Sólo se cambiaba a un gobierno por otro, nadie les quitaba a la democracia. Se suele decir, sobre todo desde la izquierda, que el rey preparó el golpe, porque prefería que gobernase una junta militar, pero no se han hallado pruebas que respalden la teoría de que el pronunciamiento militar se ideó desde palacio. A Alfonso XIII como a Víctor Manuel III de Italia, o al nieto del primero, Juan Carlos I, no le preocupaba tanto la monarquía constitucional o dictatorial, como el mantenimiento de la monarquía. Se encontró con el golpe hecho y vio en él una oportunidad de consolidar el régimen que hacía aguas. Así que, no desperdició la oportunidad de invitar al general Primo de Rivera a formar gobierno.

Mussolini, a quien Primo de Rivera trataba de imitar, fue dictador en Italia entre 1921 y 1943, en conveniencia del rey de Italia, Víctor Manuel III.

La Restauración que nació en 1874 de un pronunciamiento militar era abolida por otro en 1923. La dictadura abolió pronto la Constitución de 1876, pese a que en los primeros momentos, como sucede en todos los golpes de estado, se trató de mantener una ficción de constitucionalidad.
En 1925 Primo de Rivera sustituyó al Directorio Militar por un gobierno que integraba a civiles. Dos años más tarde abrió una Asamblea Nacional, que nada tuvo de democrática, para que redactase una “constitución” de perfil fascista. De ese modo se pretendía aplicar a España un sistema similar a del régimen de Mussolini en Italia.

El general Berenguer, fue jefe de gobierno durante la "dictablanda" entre 1930 y 1931. Durante se breve gobierno el derrumbe de la monarquía se hizo cada vez más evidente.

Finalmente, en 1929, la Sección Primera de la Asamblea Nacional otorgó un anteproyecto de constitución junto a cinco leyes orgánicas relativas al poder ejecutivo, las cortes, el poder judicial, el consejo del reino y el orden público. El rey se mostró receloso respecto al anteproyecto, que no contaba con apoyos ni dentro del régimen. Un régimen que, una vez más, volvía a hacer aguas por todos lados. Pocos días después, Primo de Rivera retiró el anteproyecto y dimitió.
El general Berenguer fue invitado a formar gobierno. Se inició así la “dictablanda”, por contraste con la "dicta dura" de su predecesor. En apenas dos años la monarquía fue abolida.



Bibliografía Consultada

ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012

miércoles, 9 de abril de 2014

Apuntes: Clarin "El Centauro" y "Rivales"



Quizá ninguno de estos relatos se considere de los mejores entre los escritos por Clarín. Su originalidad es tanta que hasta se vuelven incómodos a la crítica, pues rompen, por completo, con los marcos realista-naturalista y realista-espiritualista en los se suele clasificar la obra del autor. Ambos fueron publicados en 1893 dentro de la recopilación El Señor y lo demás, son cuentos.
El Centauro nos cuenta la historia de Violeta Pagés, una joven catalana, que pese a tener el sentido común, que, según dice el texto, nos caracteriza a los de esta tierra, vive obsesionada con encontrar a un centauro del que enamorarse. Por este motivo ha rechazado a más de un pretendiente. El narrador se queda bastante asombrado ante esta confesión. ¿Está loca la joven?
Al final Violeta, a falta de híbrido humano y equino, se casará con un oficial de caballería. Por desgracia, será demasiado hombre y no lo bastante centauro para complacerla, como confiesa al narrador.

Busto de Clarín (1852-1901)
Lejos de tener alguna visión lasciva, el narrador se mueve en el idealismo desde un tono irónico. La joven desea fervientemente un amor imposible -y ridículo. Al final, debe resignarse al desamparo de la realidad.
Rivales es un título que pocos cuentistas no han utilizado en alguno de sus relatos. En el caso de Clarín, nos cuenta la historia de Víctor Cano, joven escritor que, frustrado por el mundo editorial y la crítica, decide hacer un viaje. En el tren coincide con un matrimonio, los Carrasco. No tarda en quedar prendado de la mujer, Cristina, pero, por miedo a que no le conozca como escritor, o tal vez por miedo a que sí le conozca, le da un nombre falso. La dama habla con él y se muestra atenta. De repente Víctor se percata de que ella lee un libro, a cuyo autor empieza a percibir como su rival amoroso, pues, en lo tocante al señor Carrasco ve claro que el matrimonio no nada en el romanticismo, precisamente. Así pues, antes que el hombre de carne y hueso, cónyuge legal de Cristina, el joven ve estimulados sus celos hacia alguien de quien la mujer no conoce más que el nombre.
Tal como le confiesa Cristina, eso es algo más que una suposición: ella ama al autor de ese libro y por ese motivo lo rechaza. El joven escritor pide, al menos, saber cuál es el nombre de su rival. Para su sorpresa, el libro resulta ser suyo. En ese momento, revela su verdadera identidad a Cristina esperando encontrar por fin la ansiedad correspondencia amorosa, pero una vez más ella lo rechaza.

Portada de El Señor y lo demás, son cuentos (1893)
 
¿Había vivido Clarín algún episodio similar? Es posible, aunque tampoco seguro. Víctor Cano recibe una dolorosa lección al descubrir que ha sido desplazado en el corazón de Cristina por él mismo: el autor es el autor, el artista, el genio…, la magia de su esencia no tiene por que mostrarse en modo alguno en el hombre.
Cualquier ficción, especialmente las que creamos nosotros mismos, superan con creces a la realidad. Esto parece ser lo que viene a decir Clarín con estos relatos.

lunes, 7 de abril de 2014

Constitución de 1876 (II): Rey, Judicatura, Diputaciones, Ayuntamientos, Contribuciones y Fuerzas Armadas



El Titulo VI, Del Rey y sus ministros, mantuvo la fusión entre la Corona y el poder ejecutivo. El país se veía privado así de una jefatura de estado que ejerciese de poder moderador, al tiempo que, dada la exigua autonomía del consejo de ministros, el rey veía forzada su intervención en la política activa. Se suele decir que ni Alfonso XII ni su viuda fueron monarcas intervencionistas, en oposición a su hijo quien ha pasado a la historia como un monarca se inmiscuía continuamente en el gobierno. Aunque hay parte de verdad, lo cierto es que los tres monarcas vivieron dentro del sistema de alternancia diseñado por Cánovas del Castillo, en conveniencia con Sagasta, pero en periodos muy diferentes.

Alfonso XII, rey de España entre 1875 y 1885.

En tanto que el turnismo funcionó, las decisiones de la Corona se vieron como de consenso y no fueron cuestionadas. Al quebrarse este sistema por la desconfianza entre los partidos, poco después del “Desastre del 98”, más o menos al tiempo que Alfonso XIII empezaba a reinar (1902), y ante la inestabilidad política de gabinetes de corta duración, el joven monarca tuvo que asumir todas las facultades que le daba constitución para evitar el vacío de poder. Entonces el rey pasó convertirse en el principal apoyo de los gobiernos, cuando no en su único sostén.
Así sucedió lo que Cánovas siempre quiso evitar: la monarquía se convirtió en el órgano de gobierno, de modo que la gente la identificó con los fracasos y los abusos del poder, lo que no tardó en acarrearle una gran impopularidad. Al identificarse a la Corona (y no sólo al gobierno) con la situación política, la oposición republicana experimentó un importante crecimiento, pues la opinión pública interpretó, no sin acierto, que los cambios de gobierno resultarían ineficaces. Para mejorar la situación del país, se hacía necesario un cambio de régimen.

Con a incógnita de si espera un hijo o una hija de su tercer embarazo, la reina viuda María Cristina de Habsburgo jura como regente de España ante las Cortes en 1885, año de la muerte de Alfonso XII.

La persona del rey quedó definida en el texto constitucional como “sagrada e inviolable” (art. 48). Tampoco era responsable legalmente (49), sus ministros lo eran por él. Esto se veía compensado porque cualquier mandato del rey precisaba del refrendo de un ministro para llevarse a cabo. El monarca tenía el mando supremo del Ejército y la Armanda (art. 52), sancionar las leyes y ejecutarlas (art. 51 y 50), conceder ascensos y honores militares (art. 53), expedir decretos y reglamentos, cuidar de todo el reino, hacer uso del indulto cuando lo estimase conveniente, declarar la guerra, ratificar la paz, dirigir las relaciones diplomáticas, cuidar de la acuñación de la moneda, decretar la inversión de los fondos del gobierno, conferir empleos civiles y nombrar y separar a los ministros (art. 54).
Precisaba de una autorización, con formato de ley especial, para enajenar cualquier parte del territorio español, incorporar nuevos territorios al reino, admitir tropas extranjeras en el país, ratificar los tratados de alianza ofensiva y para abdicar de la Corona (art. 55). Las Cortes debían autorizar su matrimonio (art. 56) y la dotación económica de la Corona al principio de cada reinado.
En cuanto a los ministros podían compatibilizar su cargo con el diputado o senador. En ese caso tenían derecho a voto dentro de la cámara a la que pertenecían (art. 58).

Durante la agonía de Alfonso XII, Cánovas del Castillo constituyó el "Pacto del Pardo" con Práxedes Sagasta. Siguió ocupando un destacado papel en la regencia de María Cristina de Habsburgo hasta su asesinato en 1897.

Los Títulos VI y VII regularon las sucesión a la corona, la minoría de edad del monarca y la regencia. A fin de evitar una hipotética disputa de derechos entre madre e hijo, Cánovas del Castillo consagró en el artículo 59 de la constitución a Alfonso XII de Borbón como rey legítimo del país. Los dos artículos siguientes regulaban la sucesión dando preferencia al los hijos de más edad sobre los más jóvenes y a los varones sobre las hembras, sin que las infantas se viesen totalmente excluidas por ello de la sucesión. Las líneas colaterales a la de los descendientes de Alfonso XII son las de sus hermanas y sus descendientes; después su tía y sus descendientes; así como todos los descendientes que Fernando VII “si no estuvieren excluidos”, clara referencia a los pretendientes carlistas y sutil ausencia de Isabel II entre los nombrados, cuya exclusión para recuperar el trono quedó consolidada.
Se estableció que una ley resolviese las dudas de hecho para acceder al trono y fijase también el procedimiento de exclusión de la línea sucesoria, para los incapaces de gobernar (art.63 y 64). Si se llegasen a extinguir todas las líneas, las Cortes buscarían un nuevo monarca “como más convenga a la Nación” (art.62).

La reina regente vestida de luto, con el rey niño Alfonso XIII.
 
Pervivió el misógino principio de que un rey consorte no tendría facultades en el gobierno del reino cuando reinase una mujer (art. 65), sin establecer una advertencia similar para una reina consorte, a quien ya se presuponía sumisión a su marido y poca vocación de gobernar.
La mayoría de edad del monarca se fijó en los dieciséis años (art. 66). En caso de acceder al trono antes de esa edad, se requería la presencia de un regente y de un tutor para el rey niño (art. 67), ambos cargos sólo podía ejercerlos conjuntamente su padre o su madre, si permanecía viudo (art. 73). En el resto de opciones los cargos se separaban. El regente se escogía entre los miembros más próximos a la línea de sucesión (excepto personas excluidas) que fueran españoles y tuviesen más de veinte años. Juraba ante las Cortes y ejercía sus funciones con plena autoridad del monarca (art. 68, 69 y 72). En caso de que no hubiese nadie en la línea de sucesión para ejercer la regencia, las Cortes podía nombrar a una, tres o cinco personas para ejercerla. En tanto que se nombra al regente, el consejo de ministros ejerce sus funciones provisionalmente (art. 70).

Alfonso XIII en su juventud.

En caso de que el rey quedase incapacitado para gobernar, su primogénito ejercería la regencia, siempre que fuese mayor de dieciséis años. De no ser así, el consorte ejercería el cargo, o a falta de éste, los llamados a la regencia.
El Título IX estructura la Administración de Justicia. En España, la potestad de impartir justicia, según el texto constitucional, pertenecía únicamente a tribunales y juzgados los cuales ejercen sus funciones en nombre del rey (art. 74 y 76). Se consagra la inamovilidad de los magistrados en el artículo 80, quienes no pueden ser depuestos sino por lo establecido en la ley orgánica de Tribunales. Se mantuvo la publicidad de los juicios criminales, pero desapareció toda mención a los jurados populares (art. 79).
El resto de artículos (art. 77, 78 y 81) remiten a otras leyes para la organización jerárquica de los tribunales en el país y consagran la responsabilidad personal de los jueces que infrinjan la ley. Por su parte en el artículo 75 pervivió la voluntad de que “unos mismos Códigos rijan toda la monarquía”.
Como toda la constitución, el Título IX se caracteriza un perfil acomodaticio, tanto es así que en 1888, los liberales desarrollaron una Ley de Jurados, concepto no recogido en el texto constitucional como hemos visto. Éstos, sin embargo, nunca tuvieron las capacidades que se les atribuyó en el Sexenio.

Segismundo Moret, liberal, tres veces jefe de gobierno bajo Alfonso XIII. En su primer gobierno se aprobó la Ley de Jurisdicciones.

Pese a su flexibilidad para las diferentes ideologías, fue quizá el apartado de la constitución que más se vulneró, junto con el Título I. Un quebrantamiento constitucional de gran significancia fue la acertada promulgación en 1889 del derecho civil catalán, que rápidamente reprodujo actitudes paralelas, más tácitas o más oficiales, según el caso, en los demás derechos forales del país. Esta resolución desactivó en gran medida a los carlistas, quienes habían encontrado entre los defensores de los derechos forales a un gran número de adeptos, por ser la suya una ideología que se comprometía a respetarlos y conservarlos en base al principio de tradición. Pero, pese a su conveniencia política, no cabe duda que a nivel legal hubiese sido más adecuado reformar el artículo 75 de la carta magna.
Otros quebrantamientos de la constitución, más graves y difícilmente justificables, fueron la Ley de Jurisdicciones, aprobada bajo el gobierno de Moret en 1906 a raíz de los “hechos del Cu-cut!”, que permitía al ejército asumir competencias judiciales cuando se le ofendiese públicamente a las fuerzas armadas, a la corona o la bandera. La contradicción con la exclusividad de tribunales y juzgados para ejercer la justicia fijada por el artículo 75 es evidente. También contradecía los principios de este título y del Título I la "ley de fugas", aprobada bajo el gobierno Dato en 1921, que en la práctica permitió las ejecuciones ilegales de presos, especialmente anarquistas y sindicalistas, dentro de las cárceles, so pretexto de evitar su “fuga”.

El rey Alfonso XIII despacha con Antonio Maura, conservador, cinco veces jefe de gobierno durante su reinado. Maura quería reformar el régimen para democratizarlo.

En materia de administración provincial y municipal se llevó a cabo una nueva involución, recogida en el Título X. No se garantizó la efectividad democrática de la Diputación provincial (art. 82). Como en la Constitución de 1845 se separó la institución de la alcaldía de la del ayuntamiento (art. 83). Únicamente estos últimos eran elegidos “por los vecinos a quienes la ley confiera derecho a voto”. A menudo, según la ley vigente, los alcaldes fueron nombrados por la administración central, o sistemas similares que en cualquier caso no eran democráticos. El restante artículo 84 establecía superficialmente las competencias de los entes territoriales y el control que el gobierno ejercía sobre ellos.

Eduard Dato, conservador, fue tres veces jefe de gobierno. Aprobó la fatídica "ley de fugas". Fue asesinado en el cargo por los anarquistas.

Las contribuciones, impuestos, patrimonio nacional y deuda pública quedan regulados en el Título XI. Según sus términos, la deuda pública queda sometida a una especial salvaguardia (art. 87). El gobierno debía presentar a las Cortes una ley de presupuestos que regulase los impuestos para aquel año, de no aprobarse “antes del primer día del año económico siguiente” se prorrogaban los anteriores (art. 85). En cuanto a las propiedades del Estado, el gobierno debía ser autorizado por ley para poder disponer de ellas.
Los Títulos XII y XIII, relativos a las fuerza militar y al gobierno de las provincias de ultramar, constan de un único artículo. El primero establece que cada año las Cortes fijarán una fuerza militar permanente. Respecto a las provincias de ultramar, la constitución establece que se rijan por leyes especiales, si bien se permite al gobierno aplicar las que se promulguen en la Península, cuando lo estime conveniente.

 Además de escritor, Benito Pérez Galdós (1843-1920) fue diputado en el Congreso.

En cuanto a la representación parlamentaria de Cuba y Puerto Rico (no se menciona a Filipinas) se regulará por ley especial. En la práctica, tan especial resultó la ley que dio pie a todo tipo de abusos. Ambas provincias se vieron representadas a menudo por gente que ni las había pisado, o que no tenía ni idea de cuáles eran sus intereses, mediante jugarretas de bochornoso fraude electoral. El escritor Benito Pérez Galdós, que fue diputado por Puerto Rico gracias al partido liberal de Sagasta, comenta en sus Memorias de un Desmemoriado, con que ardides le otorgó el partido, que no los votantes, su escaño. Precisamente fueron estas maniobras las que lo desencantaron con el partido liberal, y lo llevaron a abrazar el republicanismo.


Bibliografía Consultada

ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012