Quien ocupe esta magistratura, la Presidencia de la República, dice el Título V, es el Jefe del Estado y personifica
a la Nación (art. 67). Su elección se realizaba por medio de una asamblea
especial formada por los diputados y un número igual de compromisarios
territoriales (art. 68).
Atípica en la historia nuestro ordenamiento
jurídico, la figura del compromisario territorial representa a un legislador
puntual elegido ex profeso para votar
al presidente de la república. Se le supone una representación directa de los
municipios y determinadas regiones de caras a que estos entes también
participen la elección del jefe del estado.
Actualmente, muy pocos sistemas recogen todavía esta figura. Una excepción
notable es la República Italiana.
Alcalá Zamora el día que su investidura como Presidente de la República. Fue destituido del cargo en 1936.
En el régimen de la Segunda República, los
compromisarios territoriales pretendían compensar la carencia del senado. Sin
ellos, Presidente de la República hubiese sido elegido por la mayoría del
Congreso, exactamente al mismo nivel que el gobierno obtenía la confianza de
las Cortes. Por ello se hizo necesario habilitar algún procedimiento que
enfatizase la importancia del cargo.
Para ocupar la Presidencia de la República se
establecen como requisitos ser español y mayor de cuarenta años (art. 69). Su
mandato dura seis años sin posibilidad de reelección directa (art. 71), se debe
elegir al sucesor en la presidencia de la república 30 días antes de que
termine el mandato de su predecesor (art. 73). Todo mandato se inicia con “la
promesa” ante las Cortes (art. 72). Destacable es sin duda el uso de este
término, si bien, Alcalá Zamora, católico practicante, no tuvo impedimentos
legales para jurar y prometer su cargo al ser elegido el 10 de diciembre de
1931.
En caso de ausencia, muerte o impedimento del
Presidente de la República, sus funciones son asumidas de forma interina por el
Presidente de las Cortes (art. 74) quien a su vez es sustituido temporalmente
en su cargo, por el vicepresidente del Congreso. En el caso que vacare la
presidencia de la república, cuando las Cortes no estuviesen reunidas, se
establece como medida de precaución que “a efectos exclusivos de la elección
del Presidente de la República, las Cortes, aún estando disueltas conservan sus
poderes”.
Sello con la efigie de Alcalá Zamora.
Interesantes es el artículo 70 que
imposibilita a militares en activo, eclesiásticos de cualquier confesión y
“miembros de familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual
fuere el grado de parentesco que les une con el jefe de las mismas”. Merece la
pena destacar, que esta prohibición no se hizo extensiva a los ministros, ni a
los diputados. Irónicamente, el régimen de republicano que tanto se ha
calificado de anticlerical, fue el primero en permitir a los curas acceder al
Congreso, hasta entones reservado por todas las constituciones para ciudadanos
seglares. En efecto, tanto a las Cortes Constituyentes de 1931, como a las de
1933 y 1936 accedieron diputados con sotana.
Aunque al Presidente se le atribuyen un
importante número de funciones: declarar la guerra, firmar la paz, negociar y
firmar tratados, conferir empleos civiles, autorizar los decretos del consejo
de ministros… (art. 76), la constitución también establece que sus actos son
nulos, cuando no reciben el refrendo de algún ministro (art. 84). Además, debía
firmar una declaración de guerra dentro de “las condiciones prescritas en el
Pacto de la Sociedad de Naciones” (art. 77), pues el nuevo régimen quería integrarse
en el Derecho Internacional. La Segunda República quería una jefatura del
estado que actuase como árbitro de la política, sin tener posibilidad de
intervenir en ella, como había sucedido bajo Alfonso XIII. Por este motivo se
desasocia al Presidente de la República del gobierno.
La promesa de Alcalá Zamora ante las Cortes y los Compromisarios Territoriales.
Sin embargo, resultara erróneo ver la
Presidencia como un cargo sin ningún poder. Dispone de un poder de veto muy similar al del presidente del los Estados Unidos, ya que podía devolver una ley al Congreso acompañada de un
memorándum reflexivo, para que la cámara reconsiderase su decisión. Para forzar la aprobación la ley, el congreso debía volver a aprobarla por mayoría de dos tercios (art. 83). No obstante, cuando una ley fuese declarada urgente por dos
terceras partes de la cámara quedaba obligado a sancionarla, sin alternativa.
En abril de 1934, Alcalá Zamora estuvo a punto de hacer uso de esta facultad para evitar la amnistía aprobada por el gobierno de Lerroux al general Sanjurjo y sus cómplices del golpe de agosto de 1932. Finalmente declinó aplicar el veto, si bien sí mandó un memorándum reflexivo a las Cortes cuestionando la conveniencia de la amnistía. De este gesto se derivó la crisis institucional de la dimisión de Lerroux y un debate académico entre los juristas sobre si el presidente podía hacer uso de su derecho de veto unitaleralmente o necesitaba al menos el referendo de un ministro, pues el artículo 84 definía como nulos que todos los actos del presidente que no estuviesen refrendados por un miembro del gobierno. En verdad, el texto era ambiguo. ¿El veto del artículo 83 se incluía dentro de lo estipulado en el artículo 84? ¿O dada su excepcionalidad quedaba fuera como una facultad de emergencia? Dado que el Tribunal de Garantías Constitucional no fijó jurisprudencia constitucional que aclarase esta duda, no podemos aportar una respuesta clara.
En abril de 1934, Alcalá Zamora estuvo a punto de hacer uso de esta facultad para evitar la amnistía aprobada por el gobierno de Lerroux al general Sanjurjo y sus cómplices del golpe de agosto de 1932. Finalmente declinó aplicar el veto, si bien sí mandó un memorándum reflexivo a las Cortes cuestionando la conveniencia de la amnistía. De este gesto se derivó la crisis institucional de la dimisión de Lerroux y un debate académico entre los juristas sobre si el presidente podía hacer uso de su derecho de veto unitaleralmente o necesitaba al menos el referendo de un ministro, pues el artículo 84 definía como nulos que todos los actos del presidente que no estuviesen refrendados por un miembro del gobierno. En verdad, el texto era ambiguo. ¿El veto del artículo 83 se incluía dentro de lo estipulado en el artículo 84? ¿O dada su excepcionalidad quedaba fuera como una facultad de emergencia? Dado que el Tribunal de Garantías Constitucional no fijó jurisprudencia constitucional que aclarase esta duda, no podemos aportar una respuesta clara.
Por mencionar otros puntos importantes de su
relación con el poder legislativo, se requiere su aprobación, junto con la
proposición unánime del gobierno y el voto de dos tercios de la Diputación
Permanente para que, en los casos “que requieran urgente decisión”, se pueda
legislar en materias reservadas al pleno de las Cortes (art. 80). En cuanto a
sus facultades de suspender las sesiones del Congreso, no puede exceder su
suspensión a un mes en el primer periodo y quince días en el segundo. Durante
su mandato sólo puede disolver en dos ocasiones el Congreso, con la obligación
de que una segunda disolución esté motivada (art. 81).
Alcalá Zamora conversa con Francesc Macià.
Más importantes fueron las facultades del
Presidente de la República en su relación con el gobierno. La inestabilidad
política durante la Segunda República, hizo que sólo durante la presidencia de
Alcalá Zamora, diciembre 1931 febrero 1936, hubiese 14 gobiernos distintos, 11
de ellos durante el bienio de derechas (finales de 1933 y enero de 1936).
Semejante situación forzó la facultad del Presidente de la República para
nombrar al presidente del gobierno y a los ministros (art. 75). Así, ante la
falta de un gobierno estable, un trámite que debió haber sido simbólico dejó de
serlo, y la elección del presidente del gobierno quedó a menudo sometida al
criterio enteramente personal del jefe del estado, quien, como sucedió durante
la monarquía de Alfonso XIII se convirtió en un “hacedor de gabinetes”. Aunque
tal situación se apartaba del ejercicio habitual de sus funciones, Alcalá
Zamora nunca se sintió incómodo en este papel. De hecho lo potenció, con lo que
se convirtió en un factor agravado para la fragilidad constitucional del nuevo
régimen.
Manuel Azaña, Presidente de la Segunda República entre 1936 y 1939.
Durante la presidencia de Azaña, entre 1936 y 1939, prosiguió la estabilidad política, ahora causada fundamentalmente por el terrible factor de la Guerra Civil. Sin embargo, el nuevo jefe del estado pese a ver a menudo forzado su papel constitucional para formar gobierno, se mantuvo más apartado que su predecesor de las luchas políticas, cumpliendo así mucho mejor con las responsabilidades de su cargo.
En cuanto a los procedimientos para destituir
al Presidente durante su mandato existen dos. Uno se recoge en el artículo 82,
que requiere la aprobación de la iniciativa de destitución por tres quintas
partes del Congreso. En los ocho días siguientes, se convocará a los
compromisarios territoriales junto con los diputados. Entonces la Asamblea
votará la destitución y la elección de un nuevo Presidente. Si se votase en
contra de la destitución, el Congreso quedará inmediatamente disuelto.
Un procedimiento más sencillo recoge el
artículo 81. En caso del Presidente disuelva dos veces las Cortes durante su
mandato, las nuevo Congreso debe votar si el Decreto Motivado que disolvió al
anterior parlamento estaba realmente justificado o no. De obtenerse un voto
desfavorable contra la disolución de las Cortes predecesoras, el Presidente
queda automáticamente destituido. Precisamente por este sistema destituyeron
las Cortes de 1936 a Alcalá Zamora, quien había
disuelto el órgano legislativo en 1933 y 1935.
Diego Martínez Barrio, diputado radical de Lerroux, se acabó escindiendo del partido para incorporarse al Frente Popular con una formación propia. Presidió un breve gobierno, conocido como el "Gobierno de los 30 días" en 1933, que gestionó las elecciones generales de ese año. En 1936 fue elegido Presidente de las Cortes. Tras la destitución de Alcalá Zamora y hasta el nombramiento de Manuel Azaña ocupó por el lapso de unas semanas la Presidencia de la República de forma interina, cargo que se negó a volver a ejercer a partir de febrero de 1939 tras la dimisión de Azaña. El 19 de julio de 1936, Azaña lo nombró presidente del gobierno para que formase una gobierno de concentración nacional tras el golpe, al no lograr el objetivo, dimitió ese mismo día.
Aunque muchas repúblicas europeas de aquella
época (y de la actual) consagraban la inviolabilidad de su Presidente, al menos
durante su mandato, el régimen republicano de 1931 opta por una modalidad más
democrática: el jefe del estado es “es criminalmente responsable”, si bien,
mediante un procedimiento especial. La acusación contra el Presidente debía ser
aprobada por tres quintas partes del Congreso y después tramitada por el
Tribunal de Garantías Constitucionales. Si el alto tribunal no tramitaba la
acusación, por encontrar que no eran válidos los argumentos del cuerpo
legislativo, éste quedaba automáticamente disuelto. Nunca se llegó a aplicar
este procedimiento.
El Título VI establecía las funciones del
gobierno, separado completamente la jefatura del estado, por vez primera en la
historia constitucional de España. Se le define como un órgano colegiado y
departamental formado por el presidente y los ministros (art. 86). El
presidente del gobierno está afectado por las mismas incompatibilidades que el
artículo 70 fija para el Presidente de la República (Art. 87).
Alejandro Lerroux, líder del Partido Radical, presidió varios gobiernos entre 1933 y 1935. Sus gabinetes fueron inestables, estériles y de corta durada.
Una vez nombrado, el jefe de gobierno es el
cabeza del poder ejecutivo y propone al resto de miembros del gabinete. Se
recoge la figura del ministro sin cartera (art. 88)
Al Consejo de Ministros le corresponde
elaborar proyectos de ley, dictar decretos y ejercer la potestad reglamentaria
(art. 90). Cuando las Cortes, dentro de los límites fijados, deleguen en él la
aprobación de algunas leyes, podrá ejercer la función legislativa. Actualmente,
nuestro ordenamiento también recoge esta figura bajo el nombre de
“decretos-legislativos”.
Las Cortes fijan la dotación del gobierno
(art. 89). Los miembros del ejecutivo tienen voz en el Congreso aunque no sean
diputados y deben responder solidariamente ante los diputados, cuando el pleno se lo
demande (art. 63 y 91). Una ley especial debía regular la creación de órganos
asesores y de ordenación económica del Consejo de Ministros, las Cortes y el
resto de la Administración (el art. 93).
Tampoco a los miembros del gobierno eximió la
Segunda República de responsabilidad judicial. Si bien, debían ser juzgados
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales por un procedimiento judicial
especial que requería la acusación del Congreso (art. 92). Se trataba de un
sistema análogo al que se empleaba para enjuiciar al del Presidente de la
República, aunque sin necesidad de la mayoría cualificada que requería la
acusación contra el jefe del estado.
Aunque en el Título VII se uso de la
denominación “Justicia” y no “Poder Judicial”, ninguna constitución en la
historia de España a dado tanta autonomía a los jueces, como la republicana.
Ricardo Samper, jefe de gobierno en 1934. Su gobierno fue uno de los más débiles de la Segunda República.
En lugar de apostar por una separación de
poderes nominal, que después se traduzca en una componenda entre los partidos
políticos y la judicatura, donde cada cuál mantenga su coto privado, el
legislador de 1931 corrió el riesgo de decidir mezclar ambos poderes. Esta
idea, aunque poco segura, ofrece unas interesantes posibilidades.
Particularmente, esto afecta al Presidente
del Tribunal Supremo será propuesto por el Presidente de la República, en la
forma que determine la ley, para optar a él basta con ser español, mayor de
cuarenta años y licenciado en derecho, su mandato dura diez años (art. 96).
Goza de las siguientes facultades: preparar y proponer al ministro y a la
Comisión Parlamentaria de justicia y proponer al ministro los ascensos y
traslados de los jueces y magistrados judiciales. Además, al igual que el
Fiscal general de la República tiene voz y voto en la Comisión parlamentaria de
justicia (art. 97).
Se consagra la gratuidad de la justicia para
los ciudadanos que no puedan sufragar las costas de un litigio, la
independencia de los jueces (art. 94). El Estado también actuará como
responsable civil subsidiario mediante indemnizaciones a cualquier ciudadano
que se pueda ver afectado por la mala praxis de un tribunal de justicia (art.
106). También se limita a la jurisdicción militar a los delitos militares (art.
95). El ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por
el interés social (art. 104).
Joaquín Chapaprieta, diputado conservador no adscrito a ningún partido, presidió el gobierno entre el 23 de septiembre y 14 de diciembre de 1935.
Los jueces son inamovibles (art. 98) y
responsables sólo ante el Tribunal Supremo de sus delitos y errores, en cuanto a los
magistrados del Tribunal Supremo y el Fiscal de la República, son responsables
ante el Tribunal de Garantías Constitucionales (art. 99).
Cuando los jueces consideren que deben
aplicar una ley o un reglamento inconstitucional, el magistrado podrá suspender
el procedimiento y dirigir una consulta al Tribunal de Garantías
Constitucionales (art. 100). Paralelamente la ley establecerá tribunales de
urgencia para tramitar los recursos de amparo (art. 105). Ambas figuras
demuestran la modernidad de la legislación constitucional republicana y remiten
al jurista austriaco Hans Kelsen.
Bibliografía Consultada
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