lunes, 6 de enero de 2014

Constitución de 1845


Dado que la Constitución de 1837 era flexible, cuando el general Narváez decidió reformarla, pudo hacerlo por el trámite parlamentario habitual, exactamente igual para aprobar cualquier otra ley. Así, el 23 de mayo de 1845 Isabel II promulgó un nuevo texto constitucional, el tercero de su reinado y el que caracterizaría sus cerca de veinticinco años de reina mayor de edad.

Isabel II reina de España entre 1833 y 1868, mayor de edad desde 1843.

Al acabar la primera guerra carlista, se acentuó la división entre liberales moderados también llamados conservadores, y liberales radicales o progresistas. Los primeros se cogieron a las faldas de la reina regente quien los impulsó en los altos puestos del funcionariado y la administración, pues veía en ellos un freno a la pérdida de poder que los progresistas exigían a la monarquía. Incluso trató de aprobar una ley que hubiese engrosado con los alcaldes la larga lista de cargos que nombraba a dedo.

María Cristina De Borbón y dos Sicilias, madre de Isabel II y su regente entre 1833 y 1840.

Para frustración de sus planes, encabezados por el general Espartero, quien gozaba de gran popularidad en el ejército, los progresistas, hartos de verse marginados del poder, la obligaron a abdicar y tuvo que exiliarse a Nápoles. Las Cortes proclamaron a Espartero nuevo regente en 1840. Ocupó el cargo durante tres años, durante el primero simultáneamente fue jefe de gobierno. Sus políticas basadas en una la continua improvisación y el populismo no supieron dar respuesta (excepción hecha de la verbal, claro) a los problemas del país. Cada vez que sufría un fracaso o un revés sus tácticas de represión contra adversarios o simples detractores agravaban su virulencia.

General Baldomero Espartero, regente de España entre 1840 y 1843.

En 1843, Espartero perdió el apoyó del ejército, quien lo depuso como regente y lo obligó a marchar al exilio. Así pudo volver doña María Cristina, aunque ya no como regente, pues Isabel II había alcanzado los catorce años, mayoría de edad constitucional para los monarcas, de modo que asumió el poder en el reino. No tardó en encargar formar gobierno a los moderados. Se abrió entonces un periodo conocido como la “década moderada” (1843-1853) caracterizada por una sucesión de gabinetes moderados, al frente de la mayoría de los cuales (cuando no a la sombra) estuvo el general Narváez.

General Narvéz, hombre fuerte del partido moderado y siete veces jefe de gobierno bajo Isabel II.

Del mismo modo que los progresistas albergaban como partido a una gran diversidad de corrientes no siempre demasiado bien hermanadas, los moderados tampoco constituyeron nunca un todo megalítico e indiviso. En su seno se encontraban todo tipo de tendencias, desde la facción viluma ultraconservadora y partidaria de un entendimiento con los carlistas, hasta los puritanos proclives a un gran pacto con los progresistas.

Estandarte de Isabel II, primer monarca en incluir un fondo morado.

En su conjunto, las ideas comunes a todo el partido fueron: normalizar la relación con la iglesia, dañada por la desamortización de Mendizábal y otros brotes anticlericales aledaños; reforzar a la corona, pues defendía una soberanía nacional compartida entre las Cortes y el monarca; limitar el derecho de sufragio para evitar la amenaza que a su entender representaban las clases más bajas para los intereses económicos del país y su gobernanza; y establecer una nueva clase dominante compuesta tanto de la antigua aristocracia como de la recién nacida alta burguesía.
La persecución de estos fines no sólo caracterizó la política de la “década moderada”, sino a la nueva constitución, máximo exponente de lo que se ha denominado “constitución de partido”.

Ejemplar de la Constitución de 1845.

Se mantuvo la mayor parte del texto de la Constitución de 1837, con contadas variaciones. La extensión de la nueva carta maga era de 80 artículos, la anterior tenía setenta y nueve. Ambas se estructuraron en trece títulos destinados a los mismos temas.
Desde el preámbulo ya se aprecian todos los rasgos anteriormente señalados. La tímida referencia que había en éste a la soberanía nacional desaparece y es reemplazada por una expresión “siendo nuestra voluntad [la de Isabel II] y la de las Cortes del Reino”, clara referencia a la soberanía compartida entre el rey y las cortes que defendían los moderados. En la misma línea, se concedió más relevancia a la fórmula de "Constitución de la Monarquía Española", que dejó de ser una variante de "constitución del reino", o lo que es lo mismo "del país", como se empleó en 1837, para vincularse con mayor estrechez a la institución dinástica enfatizando así sus poderes.

Con catorce años, al ser proclamada mayor de edad, Isabel II jura la Constitución de 1837 ante las Cortes.

En Título I conserva el texto de 1837 prácticamente intacto. Sin embargo, se aprecia modificaciones sutiles que daban pie a una más fácil suspensión o limitación de los derechos y libertades. Por ejemplo, el artículo 2 de la constitución de 1837, que recoge la libertad de imprenta, se cierra con la siguiente frase: “La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados”. Esta coletilla ya no aparece en el artículo segundo del texto de 1845. Su supresión se debe, a que los moderados, contrarios al jurado popular y a cualquier forma de democratización de la justicia, no tardaron en abolir esta figura. No obstante, lo relevante es que tal como se redacta el nuevo artículo, una ley ordinaria podía ampliar sustancialmente la concepción de delitos de imprenta, según conviniese, así como automatizar la censura.
Sello de Isabel II.
 
Las cuestiones relativas a la nacionalidad de origen y la que se adquiría por decreto –es decir por carta de naturaleza- y por residencia en España se mantuvieron (art. 1) como también las causas de la pérdida: nacionalizarse de un país extranjero o entrar al empleo de un gobierno extranjero. Sin embargo, se añadió un interesante matiz: “una ley determinará los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad” que abría la puerta a no otorgar iguales derechos a los españoles de origen que a los que obtuviesen la nacionalidad por derivación.

Joaquín María López, progresista, fue jefe de gobierno a principios y a finales de 1873. La casualidad lo conviritió en el primer presidente del consejo de ministros de Isabel II. No duró demasiado en el cargo.
 
En el resto de artículos relativos a la inviolabilidad del domicilio, las garantías procesales (art. 7 y 9), la protección de la propiedad privada (art. 10), la obligación de defender a la patria (art. 6), la confesionalidad católica del Estado (art. 11) y la voluntad de que España tuviese unos códigos únicos para regir su derecho (art. 4) se mantuvieron prácticamente intactos.

Salustio Olózaga, progresista, fue jefe de gobierno nueve días en noviembre de 1843. Trató de forzar a Isabel II a disolver las Cortes. Fue acusado de violencia contra la reina y tuvo que exiliarse a Francia.

Uno de los principales puntos de reforma fue el senado, que dejó de ser electivo. A grandes rasgos se retornó al Estatuto Real. Los senadores volvieron a ser nombrados discrecionalmente por el monarca, su cargo era vitalicio (art. 17) y su número ilimitado (art. 14). En el artículo 15 se fijaron una larga lista de de condiciones, que podían ser variadas por ley, para recibir el nombramiento: haber pertenecido anteriormente (con la Constitución de 1837 en vigor) a la cámara alta o al congreso, haber sido ministro de la corona, consejero de estado, ser obispo, arzobispo, grande de España, oficial del ejército, presidente o fiscal de un tribunal supremo, embajador o ministro plenipotenciario de embajada.

Isabel II en el Senado.

Además todo aspirante debía disponer de una renta de 30.000 reales anuales, que se duplicaba para aquellos nobles, sin rango de grandes de España que quisiesen acceder al senado. Por último, quienes hubiesen sido senadores, diputados, diputados provinciales, alcaldes en ciudades de más de 30.000 habitantes, o presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio (cargos típicamente reservados para la alta burguesía) podía pagar 8.000 reales de contribución directa con un año de antelación a Hacienda, para aspirar a un nombramiento de senador.
Se mantuvo para los hijos del rey y para su heredero directo la condición de senador una vez alcanzaban los 15 años (art. 18).
En cuanto a las facultades de la cámara alta, de forma complementaria a la labor legislativa, ejercía funciones judiciales sobre los ministros, sobre quienes cometiesen delitos graves contra la persona o dignidad del rey, así como, cuando las leyes lo autorizasen, sobre los propios senadores (art. 19).
 
 Luis González Bravo, primer moderado llamado a formar gobierno por Isabel II, entre 1843 y 1844.

En cuanto a los diputados, prácticamente no vieron alteradas sus competencias, pero a sus requisitos: ser español del estado seglar y mayor de veinticinco años, se añadió la necesidad de “disfrutar de una renta de bienes raíces o pagar por contribuciones directas la cantidad que le ley electoral exija” (art. 22).
Al dejar de ser cargos electivos, las provincias ya no eligieron senadores, pero se mantuvieron como circunscripción para los diputados, teniendo todas uno como mínimo, más uno más por cada 50.000 habitantes (art. 20). Por su parte, la legislatura se alargó de tres a cinco años, si bien entre 1843 y 1868 ningún parlamento llegó a cumplir la totalidad de su mandato, a causa de los continuos pronunciamientos militares sumados a la inestabilidad política de los gobiernos que forzaron siempre al adelanto de las elecciones.


Isabel II

Fueron conservados los principios de inviolabilidad de los legisladores (art. 40 y 41), la imposibilidad (salvo cuando el senado ejerciese su función judicial) de que una cámara operase sin que estuviese reunida la otra (art. 32), sin poder deliberar nunca conjuntamente o en presencia del monarca (art. 32 y 33), y el principio (salvo excepciones puntuales) de publicidad de las sesiones (art. 34). Las cámaras mantuvieron su libertad de elegir sus propios reglamentos (art. 28), además el congreso elegía a su presidente, vicepresidente y secretarios (art. 29), en el senado estos cargos eran nombrados por el rey (art. 30).

 Manuel Prado Fernández de Pinedo, moderado, formó un breve gobierno en 1846, cuando las luchas internas del partido apartaron un mes a Narváez de la presidencia.

El quórum para que se pudiesen votar las leyes se mantuvo en la mitad más uno de los miembros de cada cámara (art. 37). Toda ley debía ser aprobada en ambas cámaras, en caso de que en una no lo fuese o fuese vetada por el monarca, no podría votarse de nuevo en la misma legislatura (art. 38). Por su parte, el Congreso perdió la facultad de anular las modificaciones que el senado introdujese en las leyes de contribuciones y crédito (art. 36). De modo que la cámara de las clases altas terminaba teniendo (junto con el monarca) la última palabra en materia de impuestos.

Grabado de la Segunda Guerra Carlista (1846-1849), uno de los mayores desafíos para Narváez a lo largo de la "década moderada".
 
Las prerrogativas de la corona se vieron aumentadas. No sólo porque de un solo golpe adquirió el pleno control sobre una de las dos cámaras e impidió que muchos importantes progresistas partidarios de una monarquía verdaderamente constitucional optasen al Congreso a causa de su nivel de renta. Si recordamos, en la Constitución de 1837, las Cortes tenían poder de reunirse automáticamente e incluso de convocar elecciones por su cuenta cuando el rey no lo hiciese, ambas facultades las perdieron por completo en la nueva carta magna.
Por su parte el rey conservó la potestad de suspender, convocar y disolver la Cortes según su criterio en persona o por medio de sus ministros (art. 26 y 31). El resto de facultades del monarca recogidas en el Título VI sufrieron contadas alteraciones. Se mantuvo su derecho a nombrar y cesar a los miembros del gobierno y a los funcionarios de la administración, conservó la facultad de supervisar la acuñación de la moneda y la ejecución de los presupuesto, la constitución le otorgaba a sí mismo potestad de emitir decretos y reglamentos, sancionar, promulgar y ejecutar las leyes, dirigir la política exterior, declarar la guerra y firmar la paz, la simbólica obligación de garantizar el cumplimiento de la justicia en el reino, y la facultad del indulto (art. 44 y 45).

Un matrimonio malavendio, Isabel II y Francisco de Asís. La reina dijo de él: "¿qué podía esperar de un hombre que llevaba más encajes que yo en nuestra noche de bodas?".

Siguió precisando de una autorización especial para permitir a tropas extrajeras entrar en el país, abdicar en su sucesor, rectificar los tratados de alianza ofensiva o de comercio, así como enajenar o ceder territorio del reino (art. 46). No obstante, dejó de precisar autorización para salir el reino. Aunque probablemente ese punto fue eliminado sin ninguna motivación especial, lo cierto es que de haberse mantenido, cuando Isabel II abandonó el país en 1868 camino del exilio, hubiese dejado automáticamente de ser reina de España.
La persona del rey mantuvo su condición de sagrada e inviolable. Carecía de responsabilidad legal sobre sus actos, quedando ésta asumida por sus ministros (art. 42).
Las Cortes debían aprobar su matrimonio y el de su inmediato sucesor (art. 47) ya no así el del resto de miembros de la línea sucesoria. En cuanto a su dotación patrimonial, ésta era fijada por las Cortes al inicio de cada reinado.

Francisco de Asís, primo y esposo de Isabel II, e improbable padre de sus hijos.

El legislador de 1845 optó por mantener los Títulos VII y VIII para la sucesión y la regencia respectivamente. Se mantuvo el sistema de primogenitura y preferencia de varones sobre hembras, sin excluir a las mujeres por completo de la sucesión como sí hacía la ley sálica (art. 50). Los descendientes de Isabel II se mantuvieron como la línea legítima. La nueva constitución hizo un apunte explícito a su hermana, la infanta Luisa Fernanda de Borbón y a sus descendientes como sucesores subsidiarios (Art. 51). No obstante, el cambio de mayor importancia se operó en la cuanto a la elección de nuevo monarca si se extinguían todas la líneas legítimas, la resolución de una duda de hecho entre varios pretendientes al trono y la exclusión de quienes fuesen incapaces para gobernar o no lo mereciesen por sus actos, pues estas competencias que bajo el articulado de 1837 recaen en las Cortes, en la nueva constitución se regulan “por ley” (art. 52, 53 y 54), sin que el poder legislativo deba intervenir explícitamente.

El primogénito de Isabel II, Alfonso XII, de niño, cuando era Príncipe de Asturias.

La mayoría de edad del rey se mantuvo en los 14 años (art. 56). También se preservó la división de cargos entre regente y tutor, pudiendo ser ejercidos de forma simultánea únicamente por el padre o la madre del rey niño, cuando se mantuviesen viudos (art. 57 y 63). Sin embargo, se modificó al regencia para que sólo pudiese recaer en una persona que además fuese español, mayor de veinte años y que estuviese en a línea de sucesión (art. 58). De este modo se pretendía evitar un nuevo episodio como el de Espartero.

Infnata Luisa Fernanda, hermana de Isabel II.

La posibilidad de una regencia de una, tres o cinco personas que no perteneciesen a la familia real quedó relegada a una forma subsidiaria de regencia que, para llevarse a cabo, requería de la extinción de todas las líneas legítimas de sucesión o que ningún miembro tuviese más de veinte años (art. 60). En cualquier otro escenario mientras quedase quien tuviese sangre real asumiría una regencia unipersonal.
Un supuesto especial para la regencia fue el del que el rey se hallase impedido (art. 61) en cuyo caso el regente sería su primogénito y, a falta de este, quienes estuviesen llamados a la regencia.
En cualquier supuesto el regente jura fidelidad al rey menor ante las Cortes (art 59) y desempeña su cargo con toda la autoridad del monarca (art. 62).

Isabel II con su hija Isabel de Borbón.
 
La constitución de 1845 no introdujo ningún cambio que impulsase la autonomía del gobierno respecto a la Corona. Los artículos 64 y 65 que formaban el Título IX mantuvieron el status quo fijado en 1837: los ministros debían refrendar los actos del monarca y podían ser simultáneamente miembro de una de las dos cámaras en la que tendrían derecho a voto.
Una vez más, los gobiernos más fuertes se caracterizaron por una gran autonomía de la Corona, mientras que los más débiles dependieron del poder real. A lo largo de su reinado, Isabel II se caracterizó por dejar manga ancha a sus jefes de gobierno. Su poco interés por las cuestiones de estado no hubiese sido necesariamente malo. En Inglaterra la actitud análoga de Victoria I (1837-1901) resultó muy beneficiosa para consolidar la monarquía constitucional que dejaba al monarca como una figura simbólica. El problema fue que el exceso de poder que la reina de España concentraba gracias a la constitución quedó a menudo desatendido o confiado al arbitrio y el capricho propio o de sus cortesanos favoritos, lo que a la postre resultó desastroso.

Grabado de Isabel II.

La denominación de “Poder Judicial” empleada en el Título X de la anterior constitución fue sustituida por “De la administración de Justicia”. La diferencia nominal no es una cuestión baladí. Aunque la mayor parte del texto constitucional se conserva, garantizándose a sí la publicidad de los juicios criminales (art. 68), la imposibilidad de deponer arbitrariamente a un juez (art. 69) y la responsabilidad personal de los jueces cuando infrinjan una ley (art. 70), el sistema judicial perdió la mayor parte de la poca autonomía hasta entonces ganada del poder ejecutivo. Las leyes que derivaron de la nueva constitución estructuraron al poder judicial como un simple brazo ejecutor más del gobierno, en muchos sentidos. Además, recordemos que se abolió el jurado popular.

Joaquín Francisco Pacheco, moderado, presidió un breve y anodino gobierno en 1847.

Otro punto de gran involución de la Constitución de 1845 fueron los gobiernos locales y provinciales que perdieron la mayor parte de su carácter democrático. En el caso de los municipios se separó el ayuntamiento de alcaldía (art. 73). El primero fue algo parecido a lo que hoy se entendería por el pleno municipal y era elegido por los vecinos con derecho a voto. Por su parte los alcaldes eran nombrados por la corona.
Se reforzó la figura del delegado del gobierno en la provincia, quien adquirió poder de intervención (art. 74) sobre ayuntamientos y diputaciones. En su conjunto se asistió a un proceso de centralización del estado, que convirtió a las corporaciones municipales en meros ejecutores de la autoridad del gobierno.

Serafín María de Sotto, moderado, presidió un día gobierno, el 19 de octubre 1849, entre dos gobiernos de Narváez.

El Título XII, “De las Contribuciones” preservó la obligación de que el gobierno presentase un presupuesto general de los gastos del Estado a las Cortes fuera del cual no podían imponerse cargas contributivas arbitrarias a los ciudadanos (art. 75 y 76). La deuda pública y el uso de propiedades del Estado también se mantuvieron bajo una salvaguardia especial para evitar abusos del gobierno.
La Fuerza Militar quedó escuetamente regulada en el Título XIII de un único artículo. Según sus términos todos los años, a propuesta del Rey, las Cortes fijan una fuerza militar permanente de mar y tierra. Pero más importante de lo que se dice es la desaparición de toda mención a la Milicia Nacional, el cuerpo militar-policial, al que la Constitución de 1837 encargaba velar por la seguridad y el orden en las provincias. Esto se debe a que Narváez suprimió este cuerpo por considerarlo demasiado progresista. En su sustitución fue creada la Guardia Civil en 1844, que ha perdurado hasta nuestros días.
El artículo 80, único artículo adicional del texto, se limitaba a señalar que las provincias de Ultramar se regían por leyes especiales.

Agresivo ministro de Hacienda en casi todos los gobiernos moderados, Alejandro Mon llego a presidir un gobierno en 1864.

La Constitución de 1845 marcó un punto de inflexión involucionista en cuanto a la adquisición de derechos, libertades y democratización de España. El poder popular se vio limitado a favor de la Corona que de nuevo vio ampliadas sus facultades. La nueva carta magna vino acompañada de otras reformas igualmente involucionistas tales como la Reforma Tributaria de Mon, ministro de Hacienda, que aumentaba los impuestos sobre las clases más humildes permitiendo a su vez un cómodo estatus fiscal para las clases más adineradas, o la también impopular Reforma Educativa de Moyano.



En marrón claro, zonas de influencia carlista. En marrón oscuro núcleos de insurrección durante la segunda guerra carlista (1846-1849).

Por su parte, Bravo Murillo, miembro del ala más conservadora del partido moderado, como ministro de obras públicas en 1847, modificó el programa de su ministerio en prejuicio de cualquier política social. Cuando entre 1851 y 1852 las luchas internas del partido lo convirtieron en jefe de gobierno, presentó a las Cortes un proyecto de reforma constitucional junto con ocho leyes orgánicas que pretendía abolir las más importantes libertades públicas, aumentar los requisitos económicos para poder votar y para poder concurrir a elecciones como candidato, suprimir el principio de publicidad de las sesiones, establecer una nueva clase de senadores vitalicios y natos, anular el principio de la autonomía parlamentaria para convertir a las Cortes en un brazo ejecutor del gobierno, y declarar permanente el Presupuesto estatal, con que ya no hubiese sido necesario convocar al menos una vez al año a las Cortes para que lo aprobasen.

Bravo Murillo, presidente del gobierno entre 1851 y 1852, ocupó importantes carteras en otros gobiernos.

También trató de aprobar un Código Civil único, conocido como Proyecto Isabelino que abolía los derechos forales en territorios como Galicia, País Vasco, Mallorca, Aragón y Cataluña. Así mismo, durante su primer año de gobierno se firmó el Concordato de 1851 (cuyo contenido trazó más Narváez que él) por el que se garantizaba el mantenimiento económico de la iglesia y la Santa Sede reconocía al gobierno Isabel II como legítimo del país y aceptaba una serie de hechos consumados como la desamortización sobre sus propios bienes.

Carlos (VI) duque de Montemolín, segundo pretendiente carlista al trono de España.

La gran protesta popular que desató semejante proyecto atemorizó a Isabel II quien retiró su confianza a Bravo Murillo que tuvo que dimitir. En cuanto al Proyecto Isabelino ni la reina ni la mayoría parlamentaria quiso arriesgarse a enfurecer a los territorios con derecho propio suprimiéndoselo, pues, entre 1846 y 1849 se acababa de librar la segunda guerra carlista, y semejante medida hubiese precipitado el estallido de la tercera.
La Constitución de 1845 se mantuvo en vigor hasta el final del reinado de Isabel II en 1868. Sin embargo, dado que estaba hecha a la medida del partido moderado, hubo un importante intento de los progresistas por reformarla en 1856, como veremos más adelante.


Bibliografía Consultada

ANGUERA, Pere. El general Prim Biografía de un conspirador. Edhasa. Barcelona. 2003.
ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009.
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012.
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012.
http://www.uned.es/dpto-derecho-politico/c45.pdf

2 comentarios:

  1. És tot un plaer llegir aquesta sèrie a l'entorn de les constitucions. Res a afegir més enllà de la meva felicitació per a aquesta iniciativa clarificadora del procès constitucional a Espanya.

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