lunes, 17 de febrero de 2014

Proyecto Constitucional de la Primera República

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"Nadie trae la República; la traen todas las circunstancias; la trae una conjuración de la sociedad, de la naturaleza y de la historia." Emilio Castelar

Ni federal ni unitaria, la Primera República Española sencillamente no fue. Tras la abdicación de Amadeo I, la noche del 10 al 11 de febrero, ese mismo día, ambas cámaras se reunieron juntas y proclamaron la república por 258 contra 32.
El acto constituyó una flagrante ilegalidad. La Constitución de 1869 prohibía a ambas cámaras deliberar conjuntamente (art. 47) y disponía que la abdicación del rey debía ser sometida a aprobación legal por las Cortes, procedimiento ignorado en el caso de don Amadeo (art. 74). Por no hablar de que la carta magna definía al país como una monarquía en su artículo 33. Semejantes cuestiones, no fueron ignoradas por los legisladores. No faltaron reparos, dudas ni quejas entre las intervenciones de aquel día histórico en las Cortes. Sin embargo, como muy bien apuntó Castelar, se trataba de ser pragmáticos: ¿debía España ponerse de nuevo a mendigar de nuevo a un rey por Europa? Precisamente en aquel momento, con los conflictos de Cuba y la tercera guerra carlista iniciada nadie hubiese querido ocupar semejante trono.

 
Tras la abdicación de Amdeo I, el mismo 11 de febrero de 1973, se proclamó la Primera República.

Así pues, se proclamó la república y se convocaron elecciones constituyentes. La amplia mayoría obtenida en éstas por los republicanos puede inducir a un error sobre cuál era el verdadero espectro político del país. En España, republicanos, republicanos había pocos. Tan escasa especie limitaba su existencia los cenáculos intelectuales generalmente krusistas, como habitad natural. En la calle, nadie sabía qué significaba “república” entre las clases medias, las verdaderamente decisivas para consolidar un régimen.
¿Cómo explicar entonces el resultado? Sencillamente, por el bloqueo que carlistas y monárquicos hicieron a los comicios. Por no hablar de muchos monárquicos moderados que se reinventaron como republicanos unitarios, con la esperanza de volver a un sistema isabelino con un monarca electivo.

 
Estenislao Figueras, presidente del gobierno provisional entre el 11 de febrero y el 11 de julio de 1873. Bajo su gobierno se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes y se abolió la esclavitud en Puerto Rico.

Los republicanos de larga trayectoria eran en su mayoría federales. El 11 de junio, al caer el gobierno provisional de Estenislau Figueres, quien se había hecho cargo del poder desde la proclamación del nuevo régimen en febrero y había supervisado las elecciones, formó un nuevo gobierno provisional Pi i Margall, ex ministro de gobernación de Figueras al que sin demasiados reparos "había hecho la cama". Aunque su gobierno apenas duró mes, Pi i Margall dimitió el 18 de julio, fue durante esos treinta días cuando más en serio se abordó el proyecto de una constitución, que naturalmente fue federal.
La falta de una constitución afianza la visión de la primera república como un régimen interino compuesto de interinidades y de caos. Pese a la redacción de un esmerado proyecto de constitución, éste nunca llegó a ser aprobado. Por lo que respecta a la paternidad ideológica de sus 117 artículos, agrupados en 18 títulos, sin duda pertenece a Pi i Margall y a Castelar.

Francisco Pi y Margall
Francesc Pi i Margall, presidente del gobierno provisional entre el 11 de junio y el 18 de julio de 1873.

Pese a que nunca llegó a estar en vigor, la singularidad de este proyecto merece un comentario. No se parece a ninguna constitución de cuantas ha conocido España, ni siquiera a la de la Segunda República. La quimera del funcionamiento del sistema estatal que pretendía establecer revela no sólo el eclecticismo ideológico de sus redactores, sino también la basta pluralidad de sus fuentes. Ésta va desde la constitución de 1869 a la constitución de los Estados Unidos, pasando por las cartas magnas de las repúblicas iberoamericanas, la filosofía krausista, el pensamiento penalista de Beccaria, y con una incuestionable influencia del sistema suizo para el orden territorial.
En el Título Preliminar se recogen los “derechos naturales”, es decir, el derecho a la vida, a la libertad de expresión y pensamiento, el derecho de reunión y asociación, la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad, y la igualdad ante la ley respaldada por las debidas garantías procesales en un juicio: derecho de defensa, jurado y las garantía de unas penas reeducativas. Todos los derechos naturales se amplían después en el Título II.


File:Mapa de España - Constitución de 1873.svg
Mapa de Estados Federales de la República Española. Hay que añadir a este mapa los Estados de Ultramar, como Cuaba y Puerto Rico.

El Título I, por su parte, define los Estados que componen a la Nación, clara extrapolación del léxico de la Constitución de los Estados Unidos. Estos son todas la regiones autónomas actuales, a las que hay que sumar Cuba y Puerto Rico. Por su parte Andalucía se divide en dos estados, la Alta y la Baja Andalucía (art. 1). Quedan fuera del rango de Estado, las Filipinas, las islas de Fernando Poo, Annobón y Corisco, junto con los territorios africanos, a la espera de que su desarrollo social les permite acceder a este estatus.
El Título II constituye una larga lista de todos los derechos de los que gozan los españoles. Empieza definiendo los procedimiento para adquirir la nacionalidad: básicamente por derecho de nacimiento y por naturalización de extranjeros (art. 3). Los artículos del 4 al 6 y del 10 al 14 fijan las garantías para no ser encarcelado ni procesado arbitrariamente. Los derechos de inviolabilidad de domicilio, libertad para fijarlo, privacidad de correspondencia y comunicación telegráfica se regulan en los artículos del 7 al 9.

 
Viñeta cómica de la revista La Flaca satirizando a los políticos de la Primera República.

Particularmente destacable es el artículo 33 que mantiene las garantías jurídicas de los ciudadanos cuando se declare el estado de guerra, o el "estado de guerra civil" en algún territorio. Su interés radica en el empleo de la alusión explícita a la guerra civil. Esta se explica por la vivencia de las guerras civiles carlistas, la tercera de las cuales se libraba mientras se celebraba el proceso constituyente  junto la propia insurrección cantonalista.
Por primera vez en la historia de España, las Cortes Constituyentes tratan de separar la iglesia del estado. La laicidad del Estado, junto con la libertad de culto, se proclama en los artículos del 34 al 37 explicitando éste último que los registros de nacimientos y defunciones deben ejercerse por poderes civiles, no por parroquias ni otros entes enconfesionales.
Los artículos 15 y 16 garantizan la integridad dela propiedad privada. Todo español puede fundar establecimientos, negocios y es libre de elegir su profesión, según el artículo 26. Estos últimos derechos se hacen extensivos a los extranjeros que residan en España.
Se impone a los ciudadanos el deber del mantenimiento de las arcas del Estado (art. 28) así como el deber de defender a su país con las armas cuando la situación se requiera (art. 30). Pero ningún español está obligado a pagar impuestos que no se hayan aprobado conforme a la ley establece el artículo 17.
Todos los españoles pueden acceder a empleos públicos (art. 29). A fin de evitar abusos, se desposee a todos los funcionarios de cualquier privilegio jurídico (art. 32).

 Nicolás Salmerón
Nicolás Salmerón, presidente de las Cortes Constituyentes de la Primera República y jefe del gobierno provisonal entre el 18 de julio y el 7 de septiembre de 1873.

Se consgran los derechos de libertad de expresión, imprenta asociación, manifestación, y el sufragio universal en los artículos del 18 al 25. El derecho de asociación, sin embargo, queda penado cuando se utilice para cometer abusos (art. 22). Nadie puede reunirse ni manifestarse "alrededor de los Ayuntamientos, Cortes del Estado o Cortes de la Federación" (art. 23).
El artículo 31 determina que el régimen no limita los derechos a los recogidos en el título, sino que por ley se podrá dotar de cualquier derecho a la ciudadanía española.
Cierra el título el artículo 38 que abole los títulos de nobleza.
El Título III, De los Poderes Públicos, pretende consagrar una estricta división de poderes entre municipios, estados regionales y estado federal o Nación (art. 40 y 43), cuyos poderes son “electivos, amovibles y responsables” (art. 41). Se define a España como una República Federal (art. 39) regida por la soberanía nacional (art. 42). Por lo que respecta a los territorios africanos y las posesiones asiáticas de la República, se rigen, según el artículo 2, por leyes especiales (art. 44) a la espera de que se incorporen plenamente a la estructura nacional.

 File:Flag of the First Spanish Republic.svg
Bandera de la Primera República Española.

Los dos siguientes títulos consagran la división de poderes (art. 45) entre legislativo ejercido por las Cortes (art. 46), ejecutivo perteneciente al consejo de ministros (art. 47), judicial desempeñado por jueces y jurados (art. 48) cuya independencia se explicita, y el poder de relación o del Presidente de la República (art. 49). El conjunto de estos poderes llevan el grueso de las competencias nacionales, descritas en el Título V: política exterior, ejército, correos, ferrocarril, deuda nacional, gobierno de colonias, sanidad, montes y minas, universidades, orden público y “conservación de la unidad y de la integridad nacional”.
Los Títulos VI, VII y VIII establecen el funcionamiento de unas cortes republicanas. Se mantiene el sistema bicameral (art. 50). Los diputados son elegidos por sufragio directo universal masculino cada 50.000 habitantes, los senadores en cambio son elegidos por los parlamentos de sus Estados, de un modo similar al funcionamiento del actual Bundesrat alemán (art 51 y 52). A imitación del modelo norteamericano, las Cortes son bienales, se renuevan cada dos años (art. 53).

 File:Escudo del Gobierno Provisional y la Primera República Española.svg
Escudo de la Primera República. Se implantó en la bandera de la Segunda República.

Se impone la reunión anual de las cortes (art. 54) con dos periodos de sesiones separados por cuatro meses (art. 55). El primero se iniciaría el 15 de marzo y el siguiente el 15 de octubre. Los cuerpos legislativos no pueden deliberar juntos (art. 58), ni es posible la reunión de uno sin que lo esté el otro (art. 57). Ambas cámaras tienen poder para nombrar a su presidente, vicepresidente, secretarios y diseñar sus reglamentos (art. 56). Se les fija un quórum, de la mitad más uno, para poder iniciar sus votaciones (art. 61). A fin de que este precepto no acarree prácticas obstruccionista (como había ocurrido en regímenes anteriores), el artículo 62 garantiza a las Cortes la capacidad de “tomar medidas” para obligar a los legisladores a asistir a al pleno.
Para ser elegido diputado basta con ser español mayor de veinte años, en cuanto al escaño en el senado se permite acceder a él si se es español mayor de cuarenta. La inviolabilidad de los legisladores queda garantizada (art. 67 y 68). La severidad del proyecto constitucional en cuanto a las incompatibilidades es las más rígida de la historia constitucional española, al ser la única que impide a diputados y senadores ser simultáneamente ministros (art. 65). Tampoco podrán ocupar otros cargos públicos mientras ejerzan de legislador (art. 63), si bien se les garantiza una indemnización (art. 64) por las pérdidas económicas sufridas en caso de acceder a legislador (art. 65).

 Emilio Castelar
Emilio Castelar, presidente del gobierno provisional entre el 7 de septiembre de 1873 y el 3 de enero de 1874.

El Senado dispone de capacidad para vetar las leyes del congreso (art. 70). Además debe verificar que éstas son conformes a “la dignidad humana”. Se convierte a la cámara alta en una cámara de revisión y segunda lectura.
El proyecto constitucional traza con mucha superficialidad las facultades del poder ejecutivo que recae en el Consejo de Ministros al que nombra el Presidente de la República (art. 71). Sus competencias son reglamentarias, fiscalizadoras en materia de ejecución presupuestaria, mantener el orden público, ejercer el mando del ejército, cooperar con los poderes judicial, legislativo, así como con los estados de la federación a cada uno de los cuales envía un delegado (art. 72).
Siguiendo los pasos del modelo de los secretarios de estado de los EEUU, el proyecto constitucional no permite a los miembros del consejo de ministros ser legisladores. Ni siquiera pueden acudir al la sesiones de las cámaras si no son convocados extraordinariamente por ellas (art. 65). Nunca en la historia de España se había ambicionado una separación de poderes tan rígida, ni en toda la historia constitucional del país se ha llegado a aplicar una normativa parecida en ningún momento.
Una serie de preceptos introductorios, no sintetizados en ningún artículo, abren el Título X, referente al Poder Judicial. En ellos se apuntala la independencia del tercer poder y la profesionalidad de sus miembros. Los artículos del título se centran en el funcionamiento del Tribunal Supremo Federal. Su composición se conforma de tres miembros por cada estado (art. 73) que eligen a su presidente (art. 74). Se confiere al alto tribunal potestad para fijar su propio reglamento (art. 80) casi en analogía a las cámaras legislativas.

 File:General Pavía en las Cortes.png
 El general Pavía irrumpe en las Cortes el 3 de enero y las clausura.

De nuevo en imitación al modelo norteamericano, las facultades del Tribunal Supremo Federal trascienden de lo meramente judicial. Le corresponde ejercer el control constitucional de las leyes (art. 70 y 77), arbitrar en los conflictos entre los estados (art. 78) y juzgar al Presidente de la República y a los miembros del consejo de ministros en ejercicio de sus cargos (art. 79), cuando el senado hubiese encontrado fundamento de causa en alguno de ellos, después de que hayan sido acusados por el congreso (art. 66).
La única posibilidad de apartar a un miembro del alto tribunal de sus funciones es que sea removido por una comisión compuesta a partes iguales entre miembros de ambas cámaras y jueces del propio tribunal (art 76).
Los Títulos XI y XII fijan las facultades y método de elección del poder de relación, es decir de la Presidencia de la República. La forma de estructurar la jefatura del estado en el proyecto constitucional es un verdadero galimatías. Por un lado, el cargo goza de poderes meramente ceremoniales, promulgar leyes, nombrar y reconocer embajadores, personificar a la Nación… Las únicas materias en las que goza de una cierta manga ancha son el nombramiento del presidente del consejo de ministros y los indultos. Su mandato dura cuatro años sin posibilidad inmediata de reelección (art. 81).

 
 El 3 de enero de 1874, cuando Pavía irrumpió en el congreso, se votaba la investidura de Eduardo Palanca Asensi para quinto presidente del gobierno provisional de la Primera República.

Hasta aquí no se distingue demasiado de ningún presidente de república parlamentaria. La rareza es que se establece un vicepresidente, como si de un sistema presidencial se tratase. El vicepresidente de la república carece de otras atribuciones aparte de ocupar la presidencia en caso de muerte, larga enfermedad, dimisión o destitución del presidente (art. 82).
En cuanto a la elección de ambos cargos se basa en un complejo procedimiento que se inicia, cuatro meses antes de que expire el mandato del presidente (art. 85), con la constitución de una junta compuesta por el doble de legisladores de ambas cámaras elegidos ex profeso para la ocasión por los electores (art. 83). Los empleados del gobierno federal quedan excluidos de la junta (art. 84), se supone tácita la incompatibilidad de legisladores y ministros.

 
Mapa de la Tercera Guerra Carlista (1872-1876)

La junta designa a unos candidatos (art. 87) cuyos nombres se trasladan a las cámaras. Éstas deben elegir al presidente y al vicepresidente en una sesión conjunta del congreso y senado (art. 88) en una sola sesión (art. 91), por mayoría absoluta en una vuelta y simple en la siguiente (art. 89). En caso de dos empates consecutivos, el presidente del congreso puede usar su voto cualitativo para romper el desempate (art. 90).
En cuanto a los Estados que habrían de componer la Federación Española, el Título XIII les asigna amplias competencias internas (art.92), si bien no se les admite la posibilidad de legislar contra la Constitución (art. 93). Sus constituciones internas, por lo tanto se subordinan a la carta magna federal (art. 102). Se prohíben explícitamente la federación entre varios estados (art. 105), así como la formación de un estado dentro de uno de los Estados reconocidos en el Título I (art. 104). No se admite el derecho de secesión (art. 99) ni se permite a los estados tener una fuerza pública más allá de “la necesaria para su política" (art. 101), en caso de verse desbordado, el estado debe acudir a las fuerzas del orden público nacionales. Por este procedimiento el poder central evita que se pueda formar un ejército regular capaz de sublevarse. Otro límite jurídico supone la igualdad jurídica de todos los españoles, que obliga a los gobiernos federales a garantizar (con sus propias leyes) a todos los ciudadanos los derechos que establece el Título II (art. 103).

 File:La Republica Española En El Mundo revista La Flaca, 28 de marzo de 1873.JPG
Viñeta de La Flaca, las repúblicas del mundo dan la bienvenida al nuevo régimen, mientras las monarquías se apartan.

Aparte de estas razonables limitaciones, el poder de cada estado le permite fijar a su gusto su gobierno y órgano legislativo (art. 94 y 95). Tiene pleno control sobre sus recursos económicos, complejos industriales, obras públicas (art. 96) así como la posibilidad de emitir deuda propia. Controlan su enseñanza primaria, secundaria y universitaria, pero están obligados a ofrecerla (art. 98). Pueden incluso darse internamente el orden territorial que deseen, “bajo sus expensas” (art. 100).
A lo largo de la corta vida de la Primera República, junto a la tercera guerra carlista, se produjo la insurrección cantonalista, particularmente agresiva en Cartagena. Por todo el país, diferentes ayuntamientos se alzaron en reivindicación de la autonomía del municipio, cuando no para proclamar la independencia de las ciudades. Pi i Margall trató de reprimir el alzamiento con todos los medios que tuvo a su alcance, aunque paralelamente trató de buscar una solución viable para la gobernanza municipal.

 File:Cantonvalencia1873.png
Escudo del Cantón Valenciano en 1873.

El problema de fondo que detonó en el alzamiento cantonal era la falta de competencias de la administración municipal, que sumada a la incapacidad de administración central para resolver ciertos problemas, dio lugar a la reivindicación violenta de la autoridad municipal. Por ello, el Título XIV, referente a los municipios, establece la electividad por sufragio universal de ayuntamientos -órgano de gobierno colegiado-, alcaldes y a los jueces para casos de faltas, juicios verbales y actos de conciliación –muy similares a los jueces de paz- (art. 106) junto con amplias competencias para el municipios (art. 108), tanto de seguridad, mantenimiento de infraestructuras urbanas y gestión del presupuesto municipal. Particularmente importante es su obligación de sostener escuelas de instrucción primaria “`para niños y adultos”, cuya formación se considera “gratuita y obligatoria”.
Para evitar los casos de corrupción, se obliga a alcaldes y ayuntamientos de rendir cuenta de sus gastos ante sus concejos vecinales (art. 107). Así mismo, los ciudadanos tiene derecho a acudir a los tribunales cuando se les impongan unos impuestos municipales abusivos para su clase social (art. 109). También se consagra la inamovilidad de las autoridades municipales, salvo por sentencia judicial (art. 108).
La fuerza pública y la reserva nacional se regulan en los breves títulos XV y XVI. Ambos cuerpos están a cargo del gobierno federal (art. 111 y 114). Se impone a todo español el deber de servir a su patria con las armas (art. 110) y es deber del conjunto de la Nación el sufragar el mantenimiento del ejército y la armada.

 
Bandera del cantón de Cartagena en 1873.

La reserva nacional forzosa se compone de todos los ciudadanos de entre 20 a 40 años (art. 112 y 113) quienes anualmente deben prestar servicio militar de un mes entre 20 y 25 años, quince días entre los 20 y los 30, y ocho entre los 30 y los 40. Quienes formen parte de la reserva nacional sólo pueden armarse por decreto, en tanto que éste no sea dictado por el gobierno federal, las armas permanecen en los arsenales (art. 114).
A diferencia de como sucede en muchos  países donde se implanta un nuevo régimen radicalmente opuesto a cuantos le han precedido, el proyecto constitucional de 1873 no pretendía establecer una constitución pétrea,. En su último título, el XVII, se establece un mecanismo de reforma de la carta magna. Corresponde a las Cortes determinar que artículo debe reformarse (art. 115). Hecha la declaración de reforma se disuelven a las cámaras y el Presidente convoca nuevas Cortes en los tres meses siguientes (art. 116). Corresponderá a los nuevos legisladores aprobar la reforma en forma de Cortes Constituyentes, para seguir actuando después ya como Cortes Ordinarias (art. 117).

 
El general Serrano, regente del reino entre 1868 y 1870, implantó una dictadura militar el 4 de enero de 1874 hasta la restauración de Alfonso XII a finales de ese año.

Como ya se ha dicho, nunca se llegó a aprobar una constitución para el nuevo régimen. De hecho, la tosquedad del redactado falto de estructura de artículos en muchos casos demuestra hasta que punto no era más que un proyecto. Sus tendencias federales poco fundamentadas, junto a su abrumador eclecticismo ideológico, impidieron que dejase cualquier huella en la historia del derecho constitucional español. Ni siquiera influyó  en el proceso constituyente de la Segunda República, cuyos legisladores tomaron como modelo principal las nuevas constituciones de Austria y Alemania, además de la forma de estado de la Tercera República Francesa.
Los estragos de la insurrección cantonalista, el alzamiento de la tercera guerra carlista y la guerra de independencia de Cuba, no tardaron en hacer caer el gobierno de Pi y Margall. El 18 de julio formó gobierno don Nicolás Salmerón, presidente de las Cortes, conocido por sus ideas krausistas. Su ideología pacifista y contraria a las ejecuciones le forzó a dimitir para no firmar penas de muerte a principios de septiembre. Formó el cuarto y último gobierno provisional de la Primera República, don Emilio Castelar quien pospuso todo proyecto constitucional, hasta lograr reprimir o al menos contener a carlistas y cantonalistas. Para tener mayor libertad, suspendió las sesiones parlamentarias hasta enero.

 
Con el pronunciamiento de Sagunto el 30 de diciembre de 1874, el general Arsenio Martínez Campos precipitó la restauración de la monarquía.

Cuando se volvieron a abrir las Cortes, contra todo pronóstico, Castelar perdió una moción de confianza. Durante el debate de investidura de su sucesor, Eduardo Palanca Asensi, el tres de enero de 1874, el general Pavía irrumpió en el parlamento y lo clausuró por la fuerza. El país quedó en manos de la dictadura militar del general Serrano, quien tuvo colaboración de Sagasta como jefe de gobierno, hasta el 30 de diciembre, fecha en que el pronunciamiento del general Martínez en Sagunto precipitó la restauración de la monarquía.
Así terminó, casi sin empezar, la Primera República Española, cuyo régimen apenas había tenido reconocimiento internacional.


Bibliografía Consultada


ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
MARTÍ GILABERT, Francisco. La Primera República Española (1873-1874). RIALP. Madrid. 2007
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012
 http://www.alcalaarca.com/arca/constituciones/cons_2rep_1931.pdf 

lunes, 10 de febrero de 2014

Apuntes: Clarín, "El Señor"


“Los trabajos iban teniendo menos color y más alma” Clarín Cambio de luz

Recogido en el libro El Señor y lo demás, son cuentos (1893), este relato abre la recopilación de narraciones breves que componen esta obra. Como sucede en Pipá, El Señor, primero en el índice, da nombre al volumen, hecho que muestra la importancia de este cuento dentro de la antología, pues Clarín, no se limitaba al criterio cronológico para ordenar sus compendios de narraciones breves. Si bien, nunca se ha conseguido establecerse un consenso unánime respecto al fin que sus ordenaciones perseguían.

  Portada de El Señor y lo demás, son cuentos.

De entre los otros doce cuentos del volumen, encontramos algunos que no son menos importantes dentro de la obra del autor, tales como ¡Adiós “Cordera”!, Cambio de Luz o La Rosa de Oro, que cierra el volumen, ubicación no menos significativa que el inicio. En consecuencia, no se debe pensar que ni la calidad literaria ni la trascendencia de El Señor es superior a la de sus compañeros de volumen. Sin embargo, su temática, profundamente arraigada a lo espiritual, tuvo quizá mayor importancia para el “último Clarín”, tan influenciado por el espiritualismo que Tolstoi había depositado en su obra, después de su conversión religiosa.


Billete conmemorativo de Clarín.

Quizá porque no se veía a sí mismo como un pecador, Clarín nunca sintió la necesidad por romper con su obra pasada, a diferencia de Tolstoi que renegó de sus grandes obras Guerra y Paz y Ana Karenina por considerarlas literatura anticristiana. De hecho, su trayectoria como escritor, aún con los cambios de estilo, mantiene la homogeneidad constructiva de un todo completo. La carencia de puntos de ruptura, sin embargo, no limitó su evolución. Hacia el final de su vida, tras haber luchado contra una larga y penosa mala salud, el autor krausista necesita potenciar la espiritualidad del hombre, fuente de su bondad, por encima de cualquier otra consideración, lo que le conduce a simplificar sus argumentos, descripciones y demás recursos narrativos a favor del mensaje que desea transmitir. Esta evolución ideológica no afectó sólo al escritor, el jurista que daba clases en la universidad también experimentó esta transformación ideológica.

La influencia del Tolstoi cristiano apartó a Clarín del naturalismo puro y lo llevo hasta el realismo espiritual.
 
Después de su muerte e incluso en vida, Clarín fue calificado por muchos como anticlerical, o directamente ateo. Su obra quedó sometida a todo tipo de vejaciones. Cuando recuerda sus años de juventud en el instituto de San Lorenzo de El Escorial, en su novela autobiográfica El jardín de los frailes, Azaña escribe “para los frailes [Clarín] era arquetipo de lo impío” (Azaña. 2003, pág. 10). Pero contra lo que muchos –incluso entre sus partidarios- creen, Clarín se encontraba muy lejos del ateísmo, no tanto así del anticlericalismo. Toda su vida se estructuró entorno a unas firmes convicciones religiosas. Precisamente éstas lo llevan a atacar con saña al alto clero en La Regenta y otros tantos escritos. Lo espiritual impregna su obra de múltiples maneras. Tanto en lo que se refiere a la temática como a la exposición narrativa, su subyugación a la moral es total. Para muestra véase su puritanismo, que excluye prácticamente toda descripción de temática sensual, apenas y aún con reticencias tolera los besos. También el trasfondo, el mundo interior de sus personajes, reflexivo y poblado de emociones inexpresables deriva de ahí.

De profundas convicciones morales, pero con sentido del humor. A Clarín siempre le divirtieron sus caricaturas, como ésta que lo parodia como crítico implacable que era.
 
El Señor es la historia de la evolución espiritual de Juan de Dios que termina con un encuentro místico con Dios. Hijo de una viuda humilde, atrapada en una situación de pobreza casi indigente, la devoción de su madre lo lleva a diario a la iglesia, donde la vocación de Juan no tardará en manifestarse. Los curas le hacen cabida en el seminario y empieza a estudiar.
Desde el principio, su personalidad parece construirse en oposición a la de Fermín de Pas. Carece de toda ambición, su inocencia es tal que ve el universo en los siguientes términos: “venía a ser como un gran nido que flotaba en infinitos espacios; las criaturas piaban entre las blandas plumas pidiendo a Dios lo que querían, y Dios, con alas, iba y venía por los cielos , trayendo a sus hijos el sustento, el calor, el cariño, la alegría.” (Clarín: 2013, pág 13). Cualquier honor le repugna, le parecen una “diabólica invención” (Clarín: 2013, pag 15) que atenta contra el papel de igualdad que Dios tiene asignados a los hombres. A fin de no ser más que ninguno de sus compañeros, rehúsa la carrera eclesiástica. Se conforma con ayudar a otros, pues no quiere ningún protagonismo. ¿Es que no tiene ningún sueño? Sí, desea ir a evangelizar a las tierras de Asia, donde podrá sufrir el martirio que cree le tiene reservado Dios, pero su madre, que hasta el momento ha aceptado todas las peculiaridades de su carácter, se niega a esta posibilidad.

Portada ilustrada por Llimona, de la primera edición de La Regenta (1884).
 
Juan se resigna a permanecer en su tierra natal. Cuidar de los enfermos y de los más desfavorecidos se convierte en su principal ocupación. Particularmente le interesan aquellos enfermos con dudas de fe, a quienes debe consolar doblemente para devolverlos a la doctrina. Para su sorpresa, esto no le hace feliz, pues comienza a sentirse mal por forzar las convicciones de otros en su lecho de muerte, aunque estuviesen equivocados. “Él hubiera querido vencer sin luchar” (Clarín: 2013, pág 20) a esos “infelices heterodoxos” (Clarín: 2013, pág 21) que sabe que en el fondo poseen alma de verdaderos cristianos. Estas sensaciones lo desesperan y sus deseos por ir a Asia o a otro lugar lejano a predicar y sufrir el martirio van aumentando.
Con esta angustia vive, hasta que el amor llega a su vida. Mientras va por una plazoleta de la ciudad, ve a Rosario en un balcón: “cerca de la torre esbelta, que en las noches de luna, […] se destacaba romántica tiñendo de poesía mística todo lo que tenía sombra” (Clarín: 2013, pág. 23). La fisionomía de la muchacha la seduce desde el primer momento:

“La niña era ya una joven esbelta, no muy lata, delgada, de una elegancia como enfermiza, como una diosa de la fiebre. El amor por aquella mujer tenía que ir mezclado por una dulcísima caridad.” (Clarín: 2013, pág. 21)

Rosario se presenta, pues como un prototipo de belleza enferma, heredada del romanticismo. La salud quebradiza y la cercanía de la muerte, si no a Dios, al menos la acercan a la pureza.

Busto conmemorativo de Clarín.
 
Juan de Dios va conociendo la historia de la joven preguntando por la ciudad. Descubre que su enfermedad no permite albergar esperanzas de recuperación. No es la salud el único aspecto donde la joven ha sido desgraciada, ya que tuvo un novio cuyos padres, que querían para su hijo a una mujer más adinerada, lo mandaron de viaje mucho tiempo hasta que la relación se cortó. Desde entonces vivía enclaustrada, rodeada de médicos, sin salir nunca, sin conocer a nadie. “Había, lo decía el doctor, que evitar una emoción fuerte. Era menos malo dejarse matar poco a poco” (Clarín: 2013, pág. 23), dice el autor, quien por sus propios problemas de salud debió escribir esto desde la experiencia de la hiperestesia emocional que se deriva de una mala salud física.

En Pipá (1886) el primer cuento también da nombre a la antología.

El joven sacerdote “no dio nombre a lo que sentía, ni aun al llegar a verlo en forma de remordimiento.” (Clarín: 2013, pág. 23). Para él, sus sentimientos tienen un componente “inefable, incalificable” (Clarín: 2013, pág. 24). Trata de buscar consuelo en el confesionario, o con compañeros de hábitos que puedan haber experimentado una sensación similar. Ni estos ni los confesores le dan la importancia que él espera, lo reducen todo a una “tontería sentimental” (Clarín: 2013, pág. 25) que habrá de pasarse antes o después.

Portada de "¡Adiós, Cordera!"  en una edición separada de El Señor y lo demás son cuentos.

Ante tan fría reacción, el joven opta por guardar para sí sus sentimientos. En su mundo interior sus emociones maduran. Empieza a ir a la plazoleta muy a menudo para verla en el bacón, incluso de noche, “sin remordimiento ya, saboreando Juan aquella dicha sin porvenir, sin esperanza y sin deseos de mayor contento. No pedía más, no quería más, no podía haber más.” (Clarín: 2013, pág. 26). A menudo se pregunta si ella sospecha que alguien la está observando. De este modo, se manifiesta uno de los rasgos típicos de los personajes de Clarín, el goce de la contemplación. Ni siquiera aspira a conocerla, esta situación le basta, porque de alguna manera siente que ya existe una conexión espiritual entre ambos. Semejante relación recuerda a otras de los personajes del escritor, particularmente a los sentimientos de Fermín de Pas hacia Ana Ozores y más todavía a los protagonistas de El dúo de la tos.

Sello conmemorativo de Clarín, con la catedral de Oviedo detrás.

Un día, como tantas veces, en la iglesia lo mandan a dar la extremaunción a casa de una moribunda. Ésta resultará ser Rosario. Las primeras palabras que entabla con el ser a quien tanto ama son para despedirla de este mundo. De vuelta a la iglesia, absorto en su dolor, tropieza y los sagrados óleos se le caen al suelo. Por todos los medios trata de limpiarlos para que ningún inocente cometa el sacrilegio de pisarlos. Mientras se arrodilla sobre las baldosas para frotarlas con ahínco, una voz interior le dice: “¿No querías el martirio por amor Mío? Ahí le tienes. ¿Qué importa en Asia o aquí mismo? El dolor y Yo estamos en todas partes.” (Clarín: 2013, pág. 32)

Monumento a Ana Ozores en Oviedo.

Los críticos más reticentes pretenden presentar esta voz como aun proyección de su conciencia, pero se trata de Dios, sin ninguna duda. Juan, por fin ha llegado al misticismo, su periplo vital recorre la vía purgativa, la vía iluminativa y finalmente estas palabras consagran la vía unitiva del encuentro con el Señor. El sufrimiento lo ha a llevado hasta la divinidad; como ya se dijo al principio, Clarín fue un hombre de profundas convicciones religiosas, atípico es un texto suyo que de un modo no encierre un lema moral.


Bibliografía Consultada

AAVV. Historia de la literatura. (Vol. 5) Madrid. Ediciones Akal. 1993. Pág. 367-387
ALVAR, Carlos, MAINER, José-Carlos, NAVARRO, Rosa. Breve historia de la literatura española. Madrid. Alianza Editorial. 2011. Pág. 482-542.
AZAÑA, Manuel. El jardín de los frailes. Madrid. El País Ediciones. 2003.
CLARÍN, Leopoldo Alas. El Señor y lo demás son cuentos. Ed. Sobejano, Gonzalo. Barcelona. Austral Básicos. 2013.
CLARÍN, Leopoldo Alas. La Regenta. Ed. Torres Nebrera, Gregorio. Barcelona. Debolsillo. 2007.
CLARÍN, Leopoldo Alas. Pipá. Ed. Ramos-Gascón, Antonio. Madrid. Cátedra. 2010.

lunes, 3 de febrero de 2014

Constitución de 1869



El uno de junio de 1869, por 214 votos a favor, 55 en contra y algunas abstenciones, las Cortes Constituyentes aprobaban, para España, la constitución más rica en derechos y libertades de cuantas habían conocido sus ciudadanos, hasta el momento. Los legisladores que la votaron habían sido elegidos por sufragio universal gracias a una ley electoral aprobada por la Junta Revolucionaria, presidida por el general Serrano, que un año antes, con La Gloriosa, había destronado a Isabel II. La nueva constitución se convirtió en la primera de la historia en garantizar a todo hombre (las mujeres tuvieron que esperar a 1931) mayor de edad el derecho a voto y a ser elegido, sin censos ni condiciones económicas.


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Gobierno Provisional de 1869. De izquierda a derecha: Figuerola, Ruiz Zorrilla, Sagasta, Prim, Serrano, Topete, Adelardo López de Ayala, Lorenzana y Romero Ortiz (Fotografía de J. Laurent).

El nutrido Título Primero, De los Españoles y sus derechos, abre con artículo primero que define a quienes pertenece la ciudadanía española: a los nacidos dentro del país, fuera hijos de madre o padre español y a los emigrantes nacionalizados. Los treinta artículos que siguen establecen los derechos y garantías constitucionales de los que gozan tanto españoles como extranjeros. Se consagra la inviolabilidad del domicilio (art. 5) y la libertad para fijarlo (art. 6), la privacidad del correo y documentación personal (art. 7). Los artículos 13 y 14 preservaban la seguridad de la propiedad privada.
Además de libertad para fijar domicilio, todo español goza de libertad para establecer su negocio, elegir empleo y circular por el país (art. 14, 16 y 27). El artículo 25 hace extensivo el grueso de estas libertades a los extranjeros.
El artículo 17 recoge a libertad de expresión, publicación, reunión, asociación y emitir peticiones a las cortes. Las dos últimas se ven reguladas en los artículos 18 y 19.


Isabel II, reina de España desde 1833, destronada en 1868 por la revolución de "La Gloriosa"

Los españoles no están obligados a pagar tributos que no hayan aprobado las Cortes (art. 15). Se especifica, así mismo, que cualquier funcionario que en base a su cargo recaude impuestos arbitrariamente (hecho frecuente a lo largo del reinado de Isabel II) incurrirá en delito. A fin de apuntalar esto último, el artículo 30 desposee al funcionariado de sus privilegios jurídicos.
La obligación de prestar servicio militar a la Nación cuando se requiera queda fijada en el artículo 28.
Una larga lista de artículos (art. 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 , 16, 22 y 23) fijan las garantías procesales necesarias para evitar detenciones arbitrarias, plazos mínimos que una vez superados sin haber presentado contra el detenido cargos criminales o haberlo pasado a disposición judicial orden su inmediata puesta en libertad. También se obliga al Estado a indemnizar a aquellos ciudadanos que hubiesen sido perjudicados por una u otra razón su actuación.


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General Serrano, presidente de la Junta Provisional Revolucionaria desde 1868 hasta 1869, cuando fue nombrado regente del reino hasta la coronación de Amadeo I en 1871.

El artículo 21 establece la obligación del Estado de “mantener el culto y los ministros de la religión católica”, si bien, permite y protege a todos los demás cultos que no contraríen a las leyes. Mediante esta fórmula, la constitución pretendía así ser ecuánime y conciliadora con la gran mayoría católica del país, y también con las demás minorías religiosas y la minoría laica o atea.
Un gran interés tiene el artículo 29: “La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no consignado expresamente”. En estas palabras se ve la visión del legislador constituyente de 1869 y su vocación de adaptar el contenido de la constitución a las evoluciones de los nuevos tiempos.


Portada y Preámbulo de la Constitución de 1869.

Por su parte, el artículo 31 cierra el Título I regulando aquellas situaciones que hoy se conocen como estado de guerra, emergencia o sitio; es decir, momentos en que se pueden suspender las libertades cívicas en aras de la seguridad. Sin embargo, en ningún escenario se permite la suspensión de la libertad de expresión, publicación, reunión o asociación. El párrafo final del artículo advierte explícitamente a “los Jefes militares” que no pueden hacer un uso arbitrario de sus facultades para imponer penas.
Con esto se cierra la parte dogmática o ideológica de la Constitución de 1869. Los seis siguientes títulos consagran la división de los tres poderes del Estado. El Título II, muy breve (seis artículos) recupera el concepto de la soberanía nacional (art. 32) al que ya se aludía en el preámbulo de la constitución.
Por primera vez en la historia, una constitución acota la división de los tres poderes, tal y como la conoces hoy en día: legislativo, ejecutivo, y judicial, que pertenecen respectivamente a las Cortes, el rey “que lo ejerce por medio de sus ministros” y los Tribunales (art. 34, 35 y 36). Así mismo, se encomienda a ayuntamientos y diputaciones provinciales “la gestión de los intereses peculiares de los pueblos y las provincias” (art. 37).


Composición de la Cortes Constituyentes de 1869, primeras elegidas por sufragio universal masculino en España

El Título III establece para España un poder legislativo bicameral perfecto, en el que Congreso y Senado gozarán de “iguales facultades” (art. 38), el Congreso se renueva cada 3 y el senado por cuartas partes en igual plazo (art. 39). Se establece el mandato representativo (art. 41) y el principio de la representatividad del conjunto de la Nación para todo legislador (art. 40), no únicamente de la circunscripción que los haya elegido.
Tras estos puntos introductorios, comienza la Sección Primera del título que determina el funcionamiento de las cámaras.
Como en las anteriores constituciones, el rey preserva las facultades convocar, suspender, disolver y cerrar las sesiones de las Cortes (art. 42), al menos nominalmente. En la práctica, las Cortes debían ser reunidas a más tardar el 1 de Febrero de cada año (art. 43) y cuando vacare la corona (art. 44). Los cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del rey (art. 46), tampoco puede deliberar uno de los cuerpos colegisladores si el otro no está reunido (art. 46), salvo cuando el Senado ejerza su facultes judiciales. Sus sesiones son, salvo excepciones, públicas. Congreso y Senado crean su propio reglamento, eligen a su presidente, vicepresidente y secretarios (art. 45).
Las Cortes comparten su iniciativa legislativa con el Rey (art. 54), quien a través de los ministros puede presentar proyectos de ley. Las peticiones a las Cortes, o lo que hoy denominaríamos iniciativa popular (art. 55) no podían realizarse en persona o en grupo por quienes las presentasen, sino que debían llevarse a cabo a través de los legisladores.


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Manuel Ruiz Zorrilla, presidente de España en 1871 y después en 1873, inicio y final del reinado de Amadeo I.

Para las votaciones se establece un quórum de la mitad más del número de legisladores (art. 51), todo proyecto de ley debe ser votado por las Cortes, antes de que pueda empezar a tramitarse (art. 52), las dos cámaras tienen derecho de censura sobre lo que apruebe la otra (art. 53). Cuando las cámaras no estén de acuerdo en una ley, en lugar de desecharla por esa legislatura como se había hecho hasta entonces, “se procederá con arreglo a la ley [una futura ley] que fija sus relaciones”, nos dice el articulado. En los proyectos de contribuciones, crédito público y fuerza militar prevalece la voluntad del Congreso.
Los artículos 56 y 57 consagran la inviolabilidad de los legisladores. Además, el artículo 59 establece que cualquier diputado o senador que aceptase sueldos, honores, o condecoraciones (aparte de los que recibiese como ministro) se consideraría que había renunciado a su escaño.
Además de su facultad legislativa, las cortes deben (art. 58) recibir del rey o del regente el juramento de guardar la constitución, elegir regente, resolver dudas de hecho en la sucesión, juzgar a los ministros que hubiesen cometido delitos y nombrar a los miembros del Tribunal de Cuentas.


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General Juan Prim (1814-1870), presidente del gobierno de España desde 1869 hasta su muerte.

La sección segunda del Título III perfila el funcionamiento del Senado. El artículo 64 consagra una renovación paulatina de la cámara, un cuarto cada tres años, excepto cuando el rey opte por disolverla por completo. Los senadores se eligen por un complejo proceso electoral: por sufragio universal, cada distrito municipal elige a un número de compromisario equivalente a la sexta parte de los concejales que deban componer su Ayuntamiento, en caso de que sean muy pequeños eligen al menos a un compromisario. Estos compromisarios se reúnen conjuntamente con los miembros de la Diputación Provincial con quienes constituyen una Junta Electora que elige a cuatro senadores (art. 60).


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Amadeo I, rey electo de España entre 1870 y 1873.

Para ser senador se debe: ser español, mayo de cuarenta años, gozar de todos los derechos civiles; y haber sido o ser presidente de lo congreso, diputado en tres elecciones (nueve años) o de las cortes constituyentes, ministro, presidente o  miembro del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Tribunal de Cuentas o del Tribunal de la Guerra, capitán general o teniente general, almirante o vicealmirante, embajador, arzobispo u obispo, rector de universidad o catedrático con dos años de ejercicio, cuatro veces diputado provincial, dos veces alcalde de una localidad de 30.000 habitantes, inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles, presidente o director de cualquiera de las Reales Academias, o ser uno de los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial o los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.
De nuevo vemos la visión de futuro del legislador constituyente de 1869 que en el artículo 61 dictaminó: “cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de senadores”. Así se pretende evitar que, mediante maniobras políticas, se altere la composición de la cámara alterando la composición territorial, con el fin de favorecer a un sector político.


File:Amadeo I frente al féretro del general Prim de Antonio Gisbert 1870.jpg
Amadeo I, nada más llegar a Madrid tuvo que ir a contemplar el féretro de Prim, su principal valedor.

En su conjunto el Senado dejó de ser la cámara que el monarca nombraba a dedo y adquirió un carácter plenamente electivo. El órgano quedó definido como una cámara de representación territorial, a la vez que de hombres meritorios, del reino.
La Sección Tercera que cierra el Título, describe en sus dos artículos (art. 65 y 66) que todo español, mayor de edad que goce de todos sus derechos civiles, puede ser elegido diputado. Con arreglo a la Ley electoral, se elige un diputado por cada 40.000 almas.
Cuando se firmó el pacto de Ostende (1866) en Bélgica, se perseguía poder unir a toda la oposición al régimen de Isabel II. Por ello, no se explicitó si España sería una monarquía o una república, para que los republicanos no quedasen fuera del acuerdo. Sí se dejó muy claro que el nuevo régimen debería ser democrático y reconocer las libertades y derechos cívicos fundamentales.


File:Prim, Serrano & Topete Subasta Corona, La Flaca (1869).JPG
Viñeta de La Flaca donde se muestra a Prim y Serrano subastando la corona de España. En realidad, ningún monarca quería pujar por ella.

Durante el proceso Constitucional, cuando se empezó a ver difícil encontrar a un buen rey para el país, muchos propusieron a Prim, líder político del proceso constituyente, que se optase por la República, posibilidad que el general siempre desechó argumentando: “no se puede hacer una república sin republicanos”. El tiempo le daría la razón.
La mayoría en las Cortes Constituyentes no era republicana (tampoco lo era, ni mucho menos, en 1873 cuando se proclamó la primera república), con que los legisladores elaboraron una constitución monárquica. A la espera de encontrar un rey, el Título IV definió que poderes tendría el monarca.
Su persona se define como inviolable, no tiene responsabilidad legal, ésta la asumen sus ministros (art 67) a los que nombra y separa libremente (art. 69) pues no deja de ser el cabeza del poder ejecutivo y comandante en jefe de las fuerzas armadas (art. 70).


Bandera de España entre 1868 y 1873, al proclamarse la Primera República se suprimió la corona.

Juntamente con el artículo 43 que obligaba a que las cortes se reuniesen al menos cuatro meses al año, el artículo 71 limita a una sola ocasión dentro de cada legislatura el poder del rey para suspender las sesiones de las Cortes sin que éstas presten su consentimiento. Además, cuando disuelva cualquiera de las dos cámaras, tendrá tres meses de plazo máximo para convocarla de nuevo (art. 72.)
Sus potestades (art. 73) consisten en cuidar de la acuñación de la moneda, conferir empleos civiles y militares según dijesen las leyes, conceder honores, dirigir las relaciones diplomáticas, garantizas –simbólicamente- el cumplimiento de la justicia e indultar a los delincuentes, salvo a los ministros y hacer los reglamentos que desarrollasen las leyes (art. 75). Además, mediante la autorización de una ley especial aprobada para el caso (art. 74), puede ceder o enajenar partes del territorio nacional, incorporar nuevos territorios, admitir tropas extranjeras, ratificar alianzas ofensivas, conceder amnistías e indultos generales, contraer matrimonio él y los miembros de la línea sucesoria, así como abdicar del trono.
Al inicio de cada reinado se fijaba la dotación económica para el monarca (art. 76).


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Práxedes Sagasta presidió su primer gobierno entre 1871 y 1872.

La sucesión y la regencia se regulaban en el Título V. Muy reveladora del espíritu de monarquía constitucional es la fórmula con que se abre el artículo 77: “La autoridad Real será hereditaria”. No “el trono” o “la corona”, sino “la autoridad Real”, porque, para el legislador de 1869, no es el hombre quien encuentra un sucesor sino la potestad que ejerce. El mismo artículo fijó una sucesión basada en el criterio seguido hasta entonces de preferencia por proximidad de parentesco, edad y ser varón; sin excluir a las mujeres por completo. Complementariamente, el artículo 78 obliga al rey a jurar su cargo sobre la constitución y las leyes, al igual que al príncipe de Asturias al alcanzar la mayoría de edad.
La mayoría de edad del rey se fijó en los dieciocho años (art. 82).
Las Cortes, por su parte, deben elegir rey si se extinguen las líneas sucesorias (art. 77), excluir de la sucesión a los incapacitados o indignos (art. 80), nombrar una regencia de una, tres o cinco personas cuando las circunstancias lo exigiesen (art. 83) y llegado el caso a un tutor para el rey menor (art. 86) cuando faltasen el padre y la madre de éste, o se hubiesen vuelto a casar. Únicamente ellos podían ejercer, llegado el caso, la regencia y la tutoría del rey de forma conjunta, si permanecían viudos.


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Atentado mortal contra Prim el 27 de diciembre de 1870, en la calle Del Turco.

Una gran importancia tiene el artículo 85 que, además de revestir regente de toda la autoridad del rey, establece que durante una regencia no se pueden realizar cambios constitucionales.
Los cuatro artículos que forman el Título VI relativo a los ministros comienzan a asentar las bases de un verdadero poder ejecutivo que, aunque muy vinculado a la Corona todavía, empieza a mostrar una tímida autonomía. Para empezar las órdenes del rey deben ir refrendadas por un ministro (art. 87), de no ser así, carecen de validez.
Los ministros sólo pueden asistir a las sesiones de las Cortes cuando pertenezcan a una de las cámaras (art. 88). Como ya dijimos antes, en caso de que cometan un delito los acusa el Congreso y los juzga el Senado (art. 89). Para recibir un indulto del rey los ministros condenados, el monarca debe realizar una petición a una de las dos cámaras.
El Poder Judicial, que por primera vez recibe esta denominación, se desarrolla en el Título VII. Los Tribunales tiene la competencia exclusiva de impartir justicia (art. 91) con unos mismos códigos para todo el país (que nunca llegaron a desarrollarse durante el Sexenio Liberal). Los magistrados se definen  inamovibles, se les nombraba por oposición, o bien el rey a propuesta del Consejo de Estado (art. 94 y 95). Este órgano también resulta determinante en cuanto a los ascensos (art. 97). Los Tribunales no deben aplicar reglamentos provinciales, locales o incluso generales si no están de acuerdo con la ley (art. 92). Junto a esta garantía de independencia del tercer poder, se introduce la figura del jurado popular “para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley”, según el artículo 93.


La Gloriosa 1868.

Un detallado artículo 99 compone el Título VIII, De las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos. La constitución no pretende organizar estas instituciones, tarea que deja para que una ley la desarrolle posteriormente. Sin embargo, consagra sus principios, tales como la publicidad de sus sesiones, publicación sus presupuestos así como la intervención de los poderes centrales para evitar arbitrariedades.
La materia económica y las cuestiones de defensa quedan reguladas en el Título IX. Su articulado establece la obligación de presentar una ley anual de presupuestos junto con un balance del ejercicio del año anterior, para el gobierno, como  muy tarde en los diez días posteriores al 1 de febrero (art. 100 y 101). Todos los impuestos tendrán que estar regulados por la ley de presupuestos u otra espacial, pero no se podrán cometer arbitrariedades en materia tributaria (art. 102). El gobierno necesita autorización para usar el crédito prestado a la Nación y enajenar el patrimonio nacional (art. 103). La Deuda Pública queda protegida bajo salvaguardia de la Nación (art. 104), “no se hará ningún empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses”.
Cada año las Cortes fijarán, a propuesta del Rey una fuerza militar permanente (art. 106). Ninguna fuerza militar puede existir sin que una ley la autorice (art. 107).


File:Conflictos en la I República Española.svg
Mapa de los principales núcleos de insurrección de la Tercera Guerra Carlista (1872-1876).

Los artículos 108 y 109 que componen el Título X, De las Provincias de Ultramar, señalan que los regímenes de gobierno de Cuba, Puerto Rico y Filipinas serán reformados. Se persigue el objetivo de que los habitantes de aquellas tierras gocen de los mismos derechos que quienes habitan en la Península.
La Constitución de 1869 es la primera que contempla un mecanismo de reforma en su Título XI. Las modificaciones de la carta magna pueden llevarse a iniciativa del Rey o de las propias Cortes, teniendo que aprobar siempre éstas últimas una declaración de reforma; no se fija en el texto ninguna la necesidad de ninguna mayoría especial. Aprobada la declaración, se disuelven ambas cámaras y se convocan nuevas Cortes (art. 110 y 111).
Las siguientes Cortes actúan como constituyentes en tanto que aprueban la reforma constitucional (art. 112). En tanto que realicen esa función no pueden ser disueltas. Concluida la reforma, continúan actuando como Cortes ordinarias.
Aunque extraordinaria en cuanto a la perspectiva del avance jurídico, muchos puntos de esta constitución se quedaron en papel mojado. Nada más ser promulgada, a falta de monarca, se nombró regente al general Serrano, poco después el general Prim se hizo cargo del gobierno.


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Carlos VII, tercer cuarto pretendiente carlista al trono de España.

Las Cortes, tal como señalaban las Disposiciones Transitorias de la constitución iniciaron la búsqueda de un rey. Ningún príncipe europeo quería ser rey de España, aparte de los destronados Borbones. Se llegó a poner sobre la mesa la proposición de una monarquía militar, personificada en el general Espartero, pero el antiguo regente declinó la oferte. Prim tampoco la veía viable, pues el anciano general no tenía hijos, lo cual hubiese dado pie a un problema sucesorio en muy pocos años.
Tras mucho insistir, Prim logró romper el rechazo casi tajante de Amadeo de Aosta, hijo menor del rey de Italia Victorio Manuel II. El 16 de noviembre de 1870, las cortes lo proclamaron Amadeo I de España por 191 votos, frente a 60 a favor de la república federal, 27 a favor del duque de Montpensier, cuñado de Isabel II, 8 por Espartero, 1 por la duquesa de Montpensier, doña María Luisa Fernanda, hermana de Isabel II, 1 por la república indefinida y 19 papeletas en blanco.


Al proclamarse la Primera República el 11 de febrero de 1873, la Constitución monárquica de 1869 quedó, de facto, anulada.

El reinado del bienintencionado Amadeo I fue desastroso. Empezó con el asesinato de Prim, su mejor valedor. Inmediatamente estalló la tercera guerra carlista (1872-1876) y se agravó un conflicto iniciado en Cuba en 1868, por un movimiento guerrillero que pretendía la independencia de la isla. La inestabilidad política se volvió insoportable, en apenas tres años de reinado se llamó cuatro veces a elecciones y hubo seis gobiernos. La noche entre el 10 y el 11 de Febrero el rey abdicó.
Al día siguiente diputados y senadores, vulnerando a la propia constitución, se reunieron conjuntamente en una gran asamblea y proclamaron una efímera república sin apoyo popular que nunca llegó a tener constitución, ni siquiera cumplió un año de vida. Con ella desapareció la Constitución de 1869.


Bibliografía Consultada

ANGUERA, Pere. El general Prim Biografía de un conspirador. Edhasa. Barcelona. 2003.
ESCUDERO, José Antonio. Curso de historia del derecho. Solana e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
KELSEN, Hans. Teoría general del Estado. Comares. Granada. 2002.
MARTÍ GILABERT, Francisco. La Primera República Española (1873-1874). RIALP. Madrid. 2007
NAVAS CASTILLO, Antonia; NAVAS CASTILLO, Florentina. El Estado Constitucional. Dykinson. Madrid. 2009.
TORRES DEL MORAL, Antonio. Constitucionalismo histórico español. Universitatis. Madrid. 2012.
TORRES DEL MORA, Antonio. Estado de derecho y democracia de partidos. Universitatis. Madrid. 2012.