Como futuro jurista me asaltan
todo tipo de inseguridades al intentar hablar de la Constitución de 1812. Sin
duda constituye la mayor aportación cultural que los españoles hemos dado a la
ciencia jurídica universal, como la Grecia Clásica dejó la democracia, la
Antigua Roma una concepción de la propiedad que ese apartado del derecho civil
con contadas modificaciones hasta nuestros días, Inglaterra el sistema
parlamentario, Estados Unidos el estado federal y el sistema presidencialista,
Francia la moderna codificación o Cataluña una base fructífera del derecho
marítimo a través de El Llibre del
Consolat de Mar.
Todas las culturas le han dado algo a la literatura, a la ciencia y a la jurídica universal. En el caso catalán, El Llibre del Consolat de Mar S.XIII fue la gran aportación al derecho de comercio marítimo internacional, muchos de cuyos preceptos siguen teniendo en él su base.
No diré nada que no se haya dicho hasta ahora. La pretensión de lo
contrario solo llevaría este texto al fracaso. Con humildad limito esta entrada
y las dos que le siguen a hacer una breve síntesis de cuanto ya se sabe para en
ponerlo a disposición de cualquier curioso, en un formato que quiere ser
accesible.
En 1808, tras el fracaso de naval
de Trafalgar tres años antes y la inacción Española que no terminaba de
comprometerse con el Imperio Francés, Napoleón optó por invadir España. La
excusa perfecta fue el conflicto entre Fernando VII y su padre Carlos IV, en el
Motín de Aranjuez, sublevación popular estallada entre el 17 y el 18 de enero
de aquel año. Al hijo forzó a abdicar a su padre y depuso el gobierno de Godoy,
primer ministro de Carlos IV y quien de verdad gobernaba España.
Con la excusa de mediar para
evitar una guerra civil –improbable dada la falta de apoyos del rey padre- el
emperador llamó a ambos monarcas y principales miembros de la familia real a
Bayona. Allí los mantuvo bajo arresto hasta 1814.
Carlos IV, rey de España entre 1789 y 1808.
El general Murat cuñado de
Napoleó invadió España. Muchos, entre ellos él mismo, ya lo veían coronado
nuevo rey del país. Sin embargo, la elección final de Napoleón recayó en su
hermano mayor José I, a quien había nombrado rey de Nápoles. Esta corona pasó a
Murat y José Bonaparte se convirtió en nuevo soberano de los españoles.
La invasión de España fue
difícil. Junto con Rusia fue el país europeo que más encarnizada resistencia
ofreció a los franceses. En su intento de someterlo padeció el emperador
algunas de sus más humillantes y dolorosas derrotas.
Algunos españoles, sobre todo
destacados miembros de la élite intelectual apoyaron la entronización de don
José, en quien vieron una esperanza de modernizar el país. Fueron los llamados
afrancesados, muchos de los cuales colaboraron en la redacción del Estatuto de
Bayona (1809) carta magna del país bajo el reinado del monarca Bonaparte. Sin
embargo, estos nunca dejaron de ser una minoría en un país que no toleraba la
presencia de los invasores.
La resistencia dictaba mucho de
ser homogénea. En ella había desde las desorganizadas y siempre acechantes
patrullas de bandoleros, hasta batallones de resistencia regulares, fanáticos
católicos que veían en la ilustración que traía consigo el bonapartismo, e
intelectuales que tan importante papel terminaron por desarrollar.
Dentro del óvalo donde hay escrito "Dos de Mayo" pintó primero Goya el retrato de José I, después el de Fernando VII, cuando momentáneamente se perdió Madrid para los franceses, tras ser recuperada pintó de nuevo a José I, tras una nueva conquista de Madrid escribió "Constitución de Cadis", después otra vez a José I, luego a Fernando VII y por fin se decidió por escribir 2 de Mayo, primer fecha del levantamiento contra los franceses. Este cuadro Alegoría de la Villa de Madrid es un símbololo de la españa de principios del S. XIX.
En un intento desesperado por
para la invasión se constituyó de urgencia la denominada Junta Central de
Defensa que en seguida hubo de abandonar Madrid para retirarse a Sevilla y
finalmente a Cádiz, único reducto del reino que no cayó en manos francesas.
Allí se disolvió a favor de una regencia. Fue entonces cuando los ilustrados
que habían permanecido opuestos a la ocupación francesa se valieron del vacío
de poder para convocar unas cortes constituyentes que redactase una carta constitucional
que limitase los poderes de la monarquía y asegurarse unos derechos civiles a
la población
La convocatoria se realizó en
1810. Aunque fueron llamados representantes de los españoles de ambos
hemisferios, en honor a la vedad, se debe decir que muy pocos habitantes de
Hispanoamérica pudieron llegar a Cádiz dadas las dificultades del viaje. Ello,
no obstante, no menguó el espíritu del texto por dignificar lo que hasta
entonces eran una “colonias” a favor, si se permite el abuso de la terminología
moderna, establecer una federación entre las provincias de ultramar y la metrópoli
en unas condiciones más igualitarias.
La primera Constitución moderna de la historia de españa se promulgaba al fin el 19 de marzo de 1812. Vamos analizar aquí la parte
introductoria de la Constitución y el poder legislativo, una de sus grandes
aportaciones.
Fernando VII, rey de España entre 1808 y 1833.
En el Preámbulo, los legisladores
constituyentes dejan claro que esta constitución se redacta para los españoles,
siempre desde el reconocimiento de Fernando VII como legítimo rey de España. Se
señala el carácter extraordinario de estas Cortes, convocadas de forma anómala –sin
intervención del rey- en las terribles circunstancias de una invasión
extranjera. También se realiza una invocación a Dios, lo que ya no advierte del
carácter confesional de esta carta magna que consagra al cristianismo católico
en su artículo 12 como “única y verdadera” religión de la nación.
En esto ven algunos una concesión
de los legisladores a las fuerzas conservadoras del país. Aunque no parece muy
probable. El fervor católico tocaba a ilustrados y analfabetos por igual,
además nos encontramos a principios del S.XIX, de modo que tampoco hay que
buscar una explicación excesivamente enrevesada a esta apuesta por el estado
confesional.
El Capítulo Primero del Título I
establece que “la soberanía reside esencialmente en la Nación” (art. 3) al
tiempo que señala que ésta “es libre e independiente, y no puede ser patrimonio
de ninguna familia ni persona” (art. 2).
Napoleón I, emperador de los franceses.
El artículo 5 define que se
es español por nacimiento, por otorgación de carta de naturaleza, por residir
diez años en el reino y por alcanzar el estatus de liberto dentro de España. Se
consagra la obligación de amar a la Patria (art. 6), como base del servicio
militar (art. 9), el pago de impuestos (art. 8) y la obligación de ser leal a
la Constitución y respetar las leyes (art. 7).
En el Capítulo IV del Título II, se vuelve sobre la
condición ciudadana, de un modo a veces reiterativo, aunque centrándose ya más
en la diferencia entre ser “ciudadano”, es decir quien posee la plenitud de los
derechos civiles recogidos en la Constitución, y ser simplemente “español”. Se
repite quién es español de origen por ius sanguinis (art. 18). Por Carta
de Ciudadanía otorgada por las Cortes (art. 19) abre la puerta a los
extranjeros a acceder a derechos civiles. Esto supone un gran avance respecto a
la legislación actual, en que es el Consejo de Ministros que por decreto otorga
las Cartas de Naturaleza. El matrimonio también es una vía para acceder a estos
derechos (art. 20 y 21). Los españoles descendientes de africanos deben hacer méritos
para acceder al estatus ciudadano (art. 22).
Hermano de Napoleón, José fue nombrado rey de España por éste en 1808.
Se fijan una serie de causas de pérdida
de la calidad de ciudadanos, entre otras residir cinco fuera del país, adquirir
una nacionalidad extranjera, servir a otro gobierno, por sentencia judicial
(art. 24), así como no tener empleo ni “modo de vivir conocido”, hallarse
procesado criminalmente, por estado de sirviente doméstico, por estado de
deudor quebrado, y desde 1830 por ser analfabeto (art. 25). Este último punto
deja bien patente la gran ambición de los legisladores constituyentes por
alfabetizar un país donde más del 80% de la población no sabía leer ni
escribir. En otros puntos veremos de que herramientas pretendían servirse.
Ser ciudadano es un requisito sine
qua non para ocupar empleos públicos (art. 23).
El imperio español a principios del S.XIX.
El Título II realiza una extensa
enumeración de los territorios de ambos hemisferios que componen las Españas
(art. 10 y 11). En su Capítulo III se define la forma de gobierno y la “Monarquía
moderada hereditaria” (art. 14), cuyo rey tiene la potestad de hacer las leyes
junto con las Cortes (art. 15) y de hacerlas ejecutar (art. 16). La potestad
judicial reside en los Tribunales (art. 17). Queda así consagrada la moderna división
de poderes, al tiempo que, una vez más tras los pasos de los ideales de la
Ilustración, se define “el bienestar de los individuos que la componen [a la
Nación]” como gran finalidad del gobierno.
Pese a sus muchos logros, la
Constitución de 1812 no podía ser perfecta. En ocasiones peca de excesos al
incluir dentro de su texto un sinnúmero de preceptos normativos que parecen
excesivos para una constitución. No es que sea fácil alcanzar el propicio
equilibrio de una concreción mínima que deje margen después al desarrollo de la
labor legislativa ordinaria. Muchas constituciones pecan de ambiguas, al ser
demasiado abstractas en sus planteamientos. Esta crítica, sin ir más lejos, se
le dedica a menudo a determinados apartados de la Constitución de 1978. Otras
se exceden.
Juramento de las Cortes de Cádiz ante el mayor parroquial de San Fernando. Aunque muy progresistas, los ligisladores constituyentes no cuestionaron la confesionalidad católica del reino.
Por supuesto, alguien podría
decir que no hay mejor método de asegurar cualquier norma, desde el punto de
vista jurídico, que incluirla en la carta magna. Pasa integrar parte de la ley
fundamental del país y no sólo hay que acatarla, sino que su reforma se vuelve
prácticamente inaccesible para los legisladores que además quedan obligados a
no aprobar leyes que la contradigan. Sin embargo, de llevarse hasta las últimas
consecuencias, este principio obligaría a incorporar a una constitución todas
las leyes de un país, lo que daría a su texto una extensión inmanejable, al tiempo
que imposibilitaría prácticamente abordar cualquier reforma legislativa. De
modo que ante un cambio de pensamiento social, o circunstancias extraordinarias
que obliguen a ello, el Parlamento se vería imposibilitado para operar las
oportunas modificaciones.
El Título III referentes a las
Cortes que comprende 140 artículos (la constitución de 1978 tiene 169)
agrupados en once capítulos constituye una buena muestra de la elevación
excesiva de diferentes normas a rango constitucional. La cantidad de pormenores
que se recogen aquí sobre el funcionamiento de las Cortes y elección de los
diputados incluye cuestiones tales como aspectos fórmales, fórmulas de
juramentos, recursos de impugnación y otras cuestiones relativas la tramitación
de las leyes que, en textos constitucionales más modernos, sería habitual
reservar a la ley electoral y al reglamento parlamentario, en vez de
inscribirlos en la carta magna.
A falta de un espacio mejor, las Cortes deliberaban en un teatro.
Merece la pena mencionar, que
además de un factor de inexperiencia, las motivaciones que llevaron a los
primeros legisladores constituyentes de España a elevar todas estas normas a
rango constitucional fue la precaución. Si la mayor parte del régimen electoral
era integrado en la constitución, no sería nada fácil derogarlo ni alterarlo a
favor de fórmulas autocráticas. Al menos, no legalmente.
Los diputados eran elegidos por
los españoles ambos hemisferios por una forma igual (art. 28). Son elegidos por
un censo de ciudadanos, de origen y nacionalizados, (art 29), sin embargo, para
ser diputado se debe ser español de origen (art. 96).
La base del sistema electoral de
la constitución de Cádiz era el sufragio universal masculino. No obstante, para
presentarse a candidato a diputado, para formar parte del sufragio pasivo,
había que reunir unos requisitos de rentas y bienes (art. 92) que excluían a la
mayor parte de ciudadanos. Además se debía ser mayor de 25, ser varón y gozar
de todos los derechos y de plena capacidad jurídica (art. 91).
Por si los requisitos económicos
no bastaban, la elección de los diputados se tamizaba en tres niveles
electorales, regulados en los capítulos del segundo al quinto (art. 34-103).
Los habitantes de las diferentes parroquias, es decir, municipios, aldeas o
determinados barrios de grandes ciudades, se reunían en un concejo abierto,
llamado junta electoral de parroquia, para elegir a los compromisarios. A tal
reunión los ciudadanos debían asistir desarmados (art. 56) Seguidamente estos
compromisarios, en una deliberación aparte elegían a los electores de parroquia
(art. 53), generalmente uno, aunque podían ser dos.
Los electores de parroquia
posteriormente se reunían en las juntas electores de partido. El partido era
una unidad territorial que agrupaba a varios municipios. Entre ellos elegían al
elector de partido (art. 74).
Por último, los electores de
partido se reunían en la capital de la provincia para elegir, en la junta
electoral de provincia, al diputado que debía representarla en las Cortes. El
precepto básico era un diputado por cada 70.000 almas (art. 29).
Excepcionalmente, cuando una provincial tuviese más de 35.000 podía elegir a un
diputado también. Pero en caso de no llegar a los 35.000 debía asociarse con
otra provincia para alcanzar la cifra de 70.000 y elegir un diputado
conjuntamente.
Los fusilamientos del 3 de mayo de 1808 vistos por Goya.
De entres los muchos
procedimientos, fórmulas de juramento, procedimientos administrativos de
concesión de actas y demás que se recogen en esta parte del texto, merece la
pena destacar que la constitución imponía celebrar misas antes y después de
cada junta electoral. Recordemos que ya en el artículo 12 se consagra a la
religión católica como la verdadera de España, de modo que su uso se impone en
las instituciones y particularmente en el proceso electoral, momento cumbre de
un sistema democrático.
Al final del proceso, el sistema
de sufragio universal quedaba, como se ve, completamente diluido. Al final, los
diputados eran elegidos por la alta burguesía del país. Pese a lo clasista del
sistema, no se debe olvidar que España venía de una monarquía absoluta, con que
aunque pequeño el avance es extraordinario.
En caso de que un diputado fuese
elegido por más de una provincia (algo no tan extraño como se pueda pensar)
debía representar a aquella en la que residiese. Durante el ejercicio de sus
funciones el diputado no podía recibir condecoraciones, pensiones u otros
honores de la Corona, ni aceptar empleo público (art. 97, 98, 129, 130). Los
Secretarios de Despacho (ministros de la época) y Consejeros de Estado no
podían ser elegidos diputados (art. 95).
La inviolabilidad de los
diputados queda garantizada en el artículo 128.
Primera y humillante rendición de los franceses en Bailén en 1808.
La constitución prevé indemnizar
a aquellos diputados que tengan que desplazarse desde muy lejos pagando su
viaje “de ida y vuelta” (art. 102). Este sería el más primigenio concepto de
dieta en calidad de complemento salarial de la historia constitucional de
España.
El proceso de convocatorio de las
Cortes incluía la entrega y examen de las actas a los nuevos diputados por la
Comisión Permanente (art. 111 y 112) de la que hablaremos más adelante.
Una vez han tomado posesión de su
escaño, los diputados eligen al presidente de las Cortes, al vicepresidente y a
cuatro secretarios (art. 118). Una comisión de 22 miembros elegida ex
profeso da parte al Rey de esta elección (art. 119).
Las Cortes se renuevan de forma
completa cada dos años (art. 108). Cada año deben reunirse en la capital
(art.104) o en alguna ciudad a doce millas de distancia si así lo votan “dos
terceras partes de los diputados presentes” (art. 105). Se reúnen tres meses
desde el uno de marzo (art. 106), pudiendo prorrogar sus sesiones un mes más a
petición del Rey o de dos terceras partes de los diputados (art. 107). Tan
corto periodo de deliberaciones se justificaba ante la idea de que los
diputados de ultramar volviesen a sus territorios para examinar las peticiones
de su electorado, ya que los medios de comunicación distaban mucho de la
agilidad de los actuales.
Principales campañas de la Guerra de Independencia (1808-1014)
El Rey debía inaugurar las
sesiones el 1 de Marzo (art. 119). Deberá entrar a las Cortes sin guardia (art.
122). En caso de no encontrarse en la capital, la apertura de las Cortes la
realizaría el Presidente de las Cortes (art.121) quien leerá el discurso del
monarca (art. 120 y 123) y en cualquier caso responderá con un discurso en
nombre la cámara (art. 123). La cámara no puede deliberar en presencia del monarca
(art. 124) ni votar en presencia de los Secretarios de Despacho, aunque estos
sí podrán acudir a sus debates (art. 125). Sus sesiones siempre, salvo causa de
seguridad, se establecen públicas (art. 126). Además las Cortes pueden
modificar su reglamento (art. 127).
Como ya se habrá notado, la
constitución de Cádiz no hace referencia al senado ni a otra cámara. Ello se
debe a que, junto con la Constitución de 1931, es la única a lo largo de la
historia de España que ha apostado por un sistema unicameral.
En el artículo 131 se fijan un
extenso número de competencias que corresponden a las Cortes. La principal, por
supuesto, consistía proponer, decretar e interpretar –muy importante este
último- las leyes. Así mismo les corresponde tomar juramento al Rey, al
Príncipe de Asturias, nombrar Regente y nombrar tutor para el rey menor según
los establezca la constitución, resolver cuestiones dinásticas en la sucesión,
aprobar impuestos, regular el ejército, fijar gastos de la administración,
aprobar la emisión de dudas, revisar las cuentas públicas, supervisar el
sistema monetario así como la emisión de la moneda, aprobar los reglamentos
generales de policía y sanidad en el reino, velar por la libertad de imprenta,
promover la industria, hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios de
Estado y establecer un plan de enseñanza general para el país así como aprobar
la formación que reciba el Príncipe de Asturias.
En cuanto al procedimiento para
aprobar leyes, todo diputado podía proponer proyectos de ley (art. 132). Si la
cámara los admitía a debate podían ser remitidos a una comisión especializada o
deliberarse directamente en el pleno según conviniese (art. 133-137). Una vez
votado (art. 139) si era aprobado se llevaba al rey. En caso de rechazarse no
podía volver a votarse en un año.
Monumento a Las Cortes de Cadiz.
El rey debía sancionar las leyes
(art. 143) y gozaba de derecho veto (art. 144) que podía usar en 30 días. Si no
firmaba la ley, ni la devolvía al parlamento, se sobreentendía que la había
aprobado (art. 145). Cuando el rey veta una ley, ésta no puede volver a votarse
en el mismo año. Si al Rey le fuese presentada tres veces la misma ley (art.
149) está obligado a sancionarla.
Correspondía también al Rey la
promulgación de las leyes (art. 154-156), una vez las sancionaba y comunicaba
su sanción a las Cortes. La promulgación no es otra cosa que la comunicación
oficial a todas las instituciones del país, principalmente órganos
administrativos y judiciales de la entrada en vigor de una nueva ley.
Una de las mayores aportaciones
de la Cortes de Cádiz al derecho constitucional parlamentario ha sido la
creación de la Diputación Permanente, órgano que representaba a las Cortes
cuando éstas no estaban reunidas. En la actualidad, la mayoría de democracias
incluyen esta figura en sus constituciones para asegurar la continuidad y
permanencia del poder legislativo.
Caricatura del rey José I, popularmente "Pepe Botella".
La Diputación Permanente de 1812
se compone de siete diputados, tres de las provincias europeas, tres de
ultramar y un séptimo a sorteo. Además tenía dos miembros suplentes (art. 157 y
158). Sus funciones eran velar por el cumplimiento de la constitución y las
leyes, otorgar el acta a los nuevos diputados y, cuando fuese necesario
convocar a las Cortes Extraordinarias (art. 160). Este modelo de Cortes
consistía en convocar, aunque estuviesen disueltas, a las Cortes fuera de
plazo. Como su propio nombre indica sólo se procedía a ello en una
circunstancia extraordinaria, principalmente intención de abdicar del Rey o que
el trono hubiese quedado vacante (art. 162). En cualquier caso, las Cortes
Extraordinarias veía sus potestades limitadas al motivo para el que habían sido
convocadas (art. 163).
ESCUDERO, José
Antonio. Curso de historia del derecho. Solana
e hijos. Madrid. 2012
JULIÁ, Santos; PÉREZ, Joseph; VALDEÓN, Julio. Historia de España. Austral. Pozuelo de Alarcón (Madrid). 2008.
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http://eciencia.urjc.es/jspui/bitstream/10115/5883/1/ESTATUTO%20DE%20BAYONA.pdf
Sempre he pensat que la Pepa era excesivament llarga i específica perquè precisament intenta que res s'escapi en un moment en el que els partidaris de la Monarquia Absoluta no eren pocs.
ResponderEliminarAquesta voluntat legalista li treu soltura a la constitució i emmascara una mica les aportacions sensacionals que va fer.
Et recomano la lectura del "Discurso preliminar" si encara no ho has fet.
Haig de reconeixer que per a mi és un plaer com a bibliòfil llegir de tant en tant a l'atzar els seus articles en una edició de l'època:
http://librorum.piscolabis.cat/2012/03/visca-la-pepa-1812-dos-cents-anys-de-la.html
jejeje
EliminarJa sas que estic treballant en això de les constitucions. L'any que ve farem alguna cosa de dret català, que en tinc moltes ganes.
No, no he llegit al complet el Discurso Preliminar, de totes coses pel que tinc entés, tracten d'armonitzar l'esperit de la tradició amb el progressisme liberal. De totes maneres, Galderich, certament hi havia absolutistes entre els diputats de les Corts de 1812, però a mi em fa l'efecte que més aviat volien cobrir-se les esquenes de cares a possibles represalies dels ultramontans.